Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo, 27 de Diciembre de 2007

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2007
EmisorSala Tercera de lo Contencioso Administrativo

VISTOS:

El licenciado G.F. quien actúa en representación de PEDRO ACOSTA ISTURAIN, ha presentado Demanda Contencioso-Administrativa de Nulidad, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 04 de 24 de febrero de 2003, emitida por la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias (hoy Ministerio de Economía y Finanzas).

CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Mediante Resolución No. 04 de 24 de febrero de 2003, la Dirección de Empresas Financieras del entonces Ministerio de Comercio e Industrias, autorizó a la ASOCIACIÓN PANAMEÑA DE CRÉDITO a operar una Agencia de Información de Datos sobre historial de Crédito de conformidad con lo establecido en la Ley No. 24 de 22 de mayo de 2002 y ordena la inscripción de dicha autorización en el Registro especial denominado Registro de Agencias de Información de Datos sobre Historial de Crédito. (F. 1 del expediente)

NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

El apoderado judicial del señor ACOSTA ISTURAIN señala que la resolución demandada viola el artículo 22 de la Ley No. 24 de 22 de mayo de 2002, en el concepto de violación directa, por comisión.

Explica que de acuerdo al mencionado artículo 22, uno de los requisitos u obligaciones necesarias a fin de explotar en forma legal, las labores de administración de servicio de información del historial de los consumidores o clientes del mercado a crédito en nuestro país, es contar con una licencia tipo "A", expedida por la Dirección General de Comercio Interior del Ministerio de Comercio e Industrias (actualmente Ministerio de Economía y Finanzas).

Por ello, estima que al no contar la ASOCIACIÓN PANAMEÑA DE CRÉDITO con ningún tipo de referencia o registro administrativo expedido para ese entonces, por el Ministerio de Comercio e Industrias, en dicho sentido, no puede argumentarse para ningún efecto obedecido el texto contenido en el artículo 22 de la Ley No. 24 de 2002.

A juicio del recurrente, el artículo 22 de la Ley No. 24 de 2002 no pasa por ningún motivo a excluir de su cumplimiento a alguna "persona jurídica" de la categoría que fuere, por lo que la Dirección de Empresas Financieras no puede distinguir con respecto a la clase o tipo de naturaleza jurídica de la "persona jurídica", que tiene la ASOCIACIÓN PANAMEÑA DE CRÉDITO, cuando la ley para los efectos jurídicos no lo hace.

Además considera, que tampoco sirve de argumento que las Asociaciones Civiles (sin fines de lucro) tipo "ASOCIACIÓN PANAMEÑA DE CRÉDITO", no les aplica el referido artículo 22, al no poder esta clase de persona jurídica por sus propias funciones o naturaleza jurídica, adquirir una licencia comercial tipo "A", no exceptuando para los efectos, a ninguna persona jurídica en función de su naturaleza jurídica o de su imposibilidad natural de alcanzar los requisitos legales que provee la Ley No. 25 de 1994.

Dicha consideración la reafirma el demandante, argumentando que las personas jurídicas incapaces de completar los requisitos que contiene la Ley No. 25 de 1994, simplemente no pueden ostentar una licencia comercial tipo "A", por lo que tampoco podrán alcanzar una autorización administrativa para explotar la actividad que regula la Ley No. 24 de 2002, misma que exige la obtención de una licencia comercial tipo "A", en forma previa.

Por otro lado, se sostiene que si hubiera sido el querer del legislador patrio que las Asociaciones Civiles (sin fines de lucro), incapaces jurídicamente para adquirir una licencia comercial tipo "A", hubieran tenido per se, la capacidad de obtener una licencia comercial "A", que les hubiera dado la oportunidad de ostentar una autorización administrativa para ejercer la labor de manejador de datos de historial crediticio, así estaría consignado en la propia Ley No. 24 de 2002.

Bajo el análisis de los aspectos descritos, se solicita que se decrete, nulo por ilegal, el contenido y letra de la resolución que autoriza a la ASOCIACIÓN PANAMEÑA DE CRÉDITO a operar una Agencia de Información de Datos sobre historial de Crédito.

INFORME DE LA AUTORIDAD DEMANDADA

La Directora General...

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