Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 10 de Diciembre de 2009

PonenteHipólito Gill Suazo
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma Bernal & Asociados actuando en representación de CELEDONIA SÁNCHEZ DE BATISTA, CARMEN CASTILLO Y OTROS, ha presentado demanda contencioso administrativa nulidad para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 08-01-06-092 de 8 agosto de 2008, de la Universidad Autónoma de Chiriquí.

Observa la Sala que, dentro de la demanda la parte actora solicita la suspensión provisional del acto que acusa de ilegal.

Mediante el acto acusado de ilegal, es decir, la Resolución No.08-01-06-092 de 8 agosto de 2008, identificada como acción de personal, el Rector de la Universidad Autónoma de Chiriquí, autoriza un ajuste salarial para O.C.G., con título del cargo, profesor regular titular 40% T.C., por montos de B/.2,478.86 y B/.946.49 a partir de 17 de marzo de 2008.

La suspensión temporal se fundamenta, explicando que el acto cuya ilegalidad se pide en la presente acción, causa un perjuicio a la integridad del ordenamiento jurídico de forma manifiesta, porque viola de forma abierta el artículo 50 de la Ley 4 de 16 de enero de 2006, los artículos 236, 237 y 238 de Estatuto Universitario de la Universidad Autónoma de Chiriquí; los artículos 210 y 243 de la Ley 51 de 2007; los artículos 771 y 772 del Código Administrativo; los artículos 34 y 36 de la Ley 38 de 2000, y los artículos 3 y 36 del Código Civil. Se añade a esa explicación, la afectación que podrá ocasionar el acto acusado al patrimonio de la Universidad Autónoma de Chiriquí, en virtud de los pagos por ajustes que corresponde hacerse amparado por un acto irregular.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Expuestos los elementos que sirven de fundamento para la solicitud de suspensión del acto, cuya ilegalidad, se solicita a través de la presente acción, corresponde a la Sala decidir si accede o no a la suspensión temporal. Veamos.

Ciertamente, el artículo 73 de la Ley 135 de 1943, otorga a la Sala Tercera de la Corte la facultad discrecional para suspender los efectos del acto impugnado, para evitar un perjuicio notoriamente grave, y que la Sala ha reconocido que para acceder a la suspensión de los efectos del acto acusado, es necesario que se cumplan con el requisito de demostrar que el acto cuyos efectos se piden sean suspendidos cause un perjuicio notoriamente grave (priculum in mora), pero, que junto con ello es indispensable también cumplir con otro requisito reconocido como el (fumus bonus iuris) apariencia de buen derecho, dicha ley también establece situaciones en que no se puede...

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