Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 4 de Diciembre de 2009
| Ponente | Adán Arnulfo Arjona López |
| Fecha de Resolución | 4 de Diciembre de 2009 |
| Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS:
El licenciado H.D.M. actuando en representacióndel señor M.B.G.D.C., ha interpuesto demanda contencioso-administrativa de nulidad para que se declare nulo, por ilegal, el Acuerdo No. 38 del 15 de junio de 2005, emitido por el Consejo Municipal del Distrito de Barú, provincia de Chiriqui.
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Los hechos y la demanda
Según se sigue de las constancias que integran el presente expediente, los hechos que dan origen a la controversia pueden sintetizarse así:
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El día 15 de junio de 2005, el Consejo Municipal del Distrito de Barú, aprobó el Acuerdo No. 38 de 15 de junio de 2005, por medio del cual se autorizó al alcalde municipal, F.V.P., para que interponga las acciones y recursos legales correspondientes, en defensa de los derechos del Municipio de Barú ante las empresas R.P.S. A. Econo-finanzas S.A. y la Compañía Internacional de Seguros S.A., y se le facultó igualmente para otorgar poderes legales adecuados para iniciar las demandas judiciales pertinentes.
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Según el recurrente, el precitado acuerdo municipal fue presentado ante el Consejo Municipal, por una persona que carecía de la facultad legislativa para presentar este tipo de acuerdos ante el Consejo, y fue aprobado sin tener quórum.
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A la par, indica que el Acuerdo No. 38 de 2005 dispuso que entraría a regir a partir de su sanción, y no fue publicado conforme lo establecido en la Ley municipal.
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Normas que se estiman infringidas
El representante legal de la parte actora señala que el acto impugnado, viola el contenido del numeral 16 del artículo 17, y el artículo 21 de la Ley 106 de 8 de octubre de 1973, reformada por la Ley 52 de 12 de diciembre de 1984, toda vez que consagra la facultad exclusiva del Consejo Municipal para ejercer las acciones legales y constitucionales en nombre del Municipio, la cual debe ser realizada a través de su Presidente Municipal, y no así de su Alcalde Municipal.
A la par, señala que infringe el contenido del artículo 39 de la Ley 106 de 8 de octubre de 1973, toda vez que el Consejo Municipal tiene la obligación de publicar los acuerdos municipales conforme a lo establecido en esta normativa, y sin embargo la entidad no lo hizo.
El artículo 40 de la Ley 106 de 8 de octubre de 1973, en virtud que considera que la facultad legislativa de presentar proyectos de acuerdos ante el Consejo Municipal, recae sobre los miembros del Consejo, Presidente de las Juntas Comunales, Alcalde, tesoreros e Ingeniero Municipal, y no así en el licenciado E.C., quien funge como asesor legal de la Alcaldía del Barú.
Por otro lado, el recurrente señala que el acto impugnado infringió, el artículo 593 del Código Administrativo, en virtud que la representación del Municipio en acciones y recursos legales y constitucionales, corresponde al Consejo Municipal, sin embargo se le delegó la función al Alcalde del Distrito de Barú.
Los artículos 1083 y 1092 del Código Judicial, porque considera que no existe una norma que le otorgue la facultad al Alcalde Municipal, para ejercer la función de representar al Municipio, toda vez que esa función es exclusiva del Consejo Municipal.
Por último indica como infringida el ordinal c del artículo 29 del Acuerdo No. 9 de 22 de marzo de 1995 dictado por el Consejo Municipal de Barú, porque es del criterio que el poder otorgado al señor F.V.P., fue dado a un abogado distinto del abogado consultor del Consejo Municipal del Barú.
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Posición de la Entidad Demandada
De la demanda instaurada se corrió traslado al Consejo Municipal del Distrito de Barú, para que rindiera su informe explicativo de conducta, que fue remitido mediante escrito de 30 de octubre de 2007, en el cual indica que de acuerdo al artículo 17, numeral 16 de la Ley 106 de 1973, el Alcalde actuó en representación del Municipio cumpliendo con su deber legal y constitucional.
Igualmente, señala que no se ha delegado funciones a personas extrañas del municipio, toda vez que se le otorgó un mandato al acalde municipal, F.V.P., como jefe de la administración municipal, en base a lo estipulado en el artículo 43 de la Ley 106 de 1973.
A la par, indica que el Acuerdo No. 38 de 2005 establece que tiene efectos a partir de su sanción, y fue debidamente divulgado y promulgado en los distintos tableros de las distintas instancias municipales, y por su naturaleza particular no requería ser promulgado en la Gaceta Oficial, porque no es un acto de carácter general conforme a lo estipulado en el artículo 46 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000.
El Acuerdo No. 38 de 2005 fue presentado ante el Consejo Municipal por el licenciado E.C., cuyo nombre se omitió en acta, y fue sustentado por la H.R. Arcecia Garibaldi, como consta en el Acta de la sesión; y respecto a la actuación del señor E.C. considera que consistió en explicar el contenido jurídico del precitado acuerdo.
Por otro lado, en atención a las normas alegadas como infringidas del código administrativo y el código judicial señaló que el Consejo Municipal no tiene la función de representar a los municipios, por ende el alcalde estaba legalmente autorizado para representarlo, quien no ha tranzado ninguna demanda judicial contra las empresas, en todo caso en un futuro debe ser autorizado por el Consejo Municipal.
Termina señalando que el artículo 29 del Acuerdo alegado como infringido por la parte actora, ha sido interpretado tergiversado su texto, toda vez este señala que la representación judicial del Municipio será ejercida por abogado consultor, y no así un abogado consultor del consejo.
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Opinión de la Procuraduría de la Administración
Mediante Vista No. 901 de 31 de octubre de 2008, el representante del Ministerio Público, solicitó a la Sala que se sirva a declarar que no es ilegal, el acuerdo No. 38 de 15 de junio de 2005 emitido por el Consejo Municipal del Distrito de Barú, por el cual se autoriza al alcalde, F.V.P., a interponer las acciones y recursos judiciales correspondientes, para defender los derechos del municipio frente a la empresa R.P., S.A., Econo-finanzas, S.A., y la Compañía Internacional de Seguros S.A.
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Consideraciones de la Sala
Una vez cumplidos los trámites previstos para estos procesos, corresponde a los integrantes de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia pasar a dirimir el fondo del presente litigio.
COMPETENCIA DE LA SALA:
En primer lugar, resulta relevante señalar que esta Sala de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la acción contencioso-administrativa de nulidad promovida por el licenciado H.D.M., en representación de M.B.G. delC., con fundamento en lo que dispone el artículo 206, numeral 2, de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 97, numeral 1, del Código Judicial y el artículo 42A de la Ley No. 135 de 1943, conforme fue reformado por la Ley No. 33 de 1946.
LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA:
En el caso que nos ocupa, el demandante como persona natural que comparece en defensa de la legalidad del acto -Acuerdo Municipal No. 38 del 15 de junio de 2005-, emitido por el Consejo Municipal del Distrito de Barú de la provincia de Chiriqui, razón por el cual se encuentra legitimado para promover la acción examinada.
Por su lado, el acto demandado fue emitido por el Consejo Municipal del Distrito de Barú de la provincia de Chiriqui, entidad estatal, con fundamento en la Ley No. 106 de 8 de octubre de 1973, como sujeto pasivo en el presente proceso contencioso-administrativo de nulidad.
PROBLEMA JURÍDICO Y DECISIÓN DE LA SALA:
La Sala observa que en este caso, existen dos...
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