Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 17 de Junio de 2010

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma de abogados Alemán, C., G. &L., quien actúa en representación de la empresa ELEKTRA NORESTE, S.A., presentó demanda Contencioso Administrativa de Nulidad, para que se declare nula, por ilegal, determinadas partes del Acuerdo No.8-09 del 28 de octubre de 2009 del Consejo Municipal de Santa Isabel, por medio del cual se modifica el artículo 1125.30 del Acuerdo No.4 de 3 de mayo de 2001, que regula el Régimen Impositivo del Municipio de S.I..

A continuación se cita la parte pertinente del Acuerdo No.08-09 del 28 de octubre de 2009 del Consejo Municipal de S.I., que ha sido impugnada:

"Artículo No.1: Los rótulos y anuncios de:a. Teléfonos ubicados en áreas públicas y privadas B/.30.00 x mesb. Sistemas de Distribución B/.25.00 x mesc. Mini Vallas B/.15.00 x mesd. Oficinas de cobro B/.30.00 x mese. apartado de ventas de tarjeta B/.30.00 x mesf. Central de Transmisión B/.50.00 x mesg. Antenas de celulares B/.50.00 x mesh. Anuncios ubicados en fachadas de edificios y locales servicios públicos B/.30.00 x mesi. Logos o anuncios de las empresas eléctricas, ya sea Postes o letreros B/.5.00 x mesj. Cualquier otro tipo de anuncios ya sean telones, hojas, etc. Que anuncien espectáculos públicos o actividades bailables en cualquier parte del distrito B/.5.00 c/u.". (lo subrayado es lo impugnado).

El apoderado judicial de la parte actora ha solicitado que, previo a la admisión de la demanda, se ordene la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, aduciendo que "...el acto impugnado impone gravámenes sobre actividades y bienes que ya han sido previamente gravadas por la Nación y que además no constituyen el supuesto de hecho exigido para la aplicación de impuestos municipales, toda vez que los logos, letreros, avisos y anuncios colocados por las empresas dedicadas a la prestación de este servicio en sistemas y centrales de distribución, así como en postes, no tienen una finalidad publicitaria, como ya lo hemos establecido, y como lo ha dejado sentado la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.".

Conforme a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 135 de 1943 y la línea jurisprudencial sistemática de la Sala Tercera de la Corte, la suspensión provisional del acto administrativo es una medida discrecional que puede adoptar el Tribunal, si a su juicio ello es necesario para evitar un perjuicio notoriamente grave o una infracción manifiesta al ordenamiento legal.

Una vez ponderados los argumentos planteados por el recurrente...

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