Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 7 de Agosto de 2008

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El resto de los Magistrados integrantes de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de Tribunal de Segunda Instancia, conocen del recurso de apelación interpuesto por la licenciada K.E.C. de W. contra el Auto de 15 de mayo de 2008, mediante el cual el Magistrado Sustanciador decidió no admitir la demanda contencioso-administrativa de nulidad impetrada por la prenombrada en representación del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS para que se declare nula, por ilegal, la Resolución N° AR-AT-104 del 21 de enero de 2005, emitida por el Administrador Regional de Aduana, Zona Aeroportuaria.

El Sustanciador decidió no admitir la presente demanda fundamentándose en lo siguiente: a) Se omitió acompañar con la demanda copia debidamente autenticada del acto atacado, incumpliendo de esta manera con lo exigido en el artículo 44 de la Ley 135 de 1943 y, b) La demanda es dirigida contra una resolución de naturaleza penal, por lo cual, no es un acto acusable ante la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 28 de la Ley 135 de 1943.

Respecto al primer punto, el apelante argumenta su disconformidad medularmente en que el requisito contenido en el artículo 44 antes referido fue atendido al aceptar el Sustanciador que se acompaño copia autenticada del expediente administrativo.

En cuanto segundo de los punto de que el acto demandado no es de los acusable ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se parte sosteniendo que de acuerdo con los artículos 861 hasta 865 del Código Administrativo, queda claramente establecido como autoridades de policía las siguientes: Regidores, Corregidores, A., Gobernadores y el jefe supremo de la policía. Así expresa, que el delito aduanero es de naturaleza fiscal y su procedimiento es meramente administrativo de conformidad con el Título II, III y IV del Código Fiscal, en consecuencia, el acto impugnado no puede incluirse como de los juicios de policía de naturaleza penal o civil.

Sobre el mismo punto argumenta la apelante que el Ministro de Economía y Finanzas y el Administrador Regional de Aduanas como funcionarios públicos al ejercer sus funciones lo hacen por medio de actos administrativos los cuales son revisables ante esta Jurisdicción, contrario a lo señalado por el Magistrado Sustanciador.

Asimismo, sostiene que son aplicables al caso objeto de esta demanda los artículos 1336 y 1238 del Código Fiscal según los cuales los recursos en asuntos penales de carácter fiscal, se le aplica el procedimiento administrativo fiscal, mismo en que es viable la vía contencioso administrativa. Además, expresa que tales artículos son aplicables por mandato de la Ley 16 de 29 de agosto de 1979, que crea la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Tesoro, al disponer en su artículo 15 que el procedimiento penal se surtirá de acuerdo con lo establecido en el Título II, III y IV del Libro séptimo del Código Fiscal con las modificaciones introducidas...

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