Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 23 de Junio de 2008

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución23 de Junio de 2008
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licenciado E.S.G. en representación de KPMG, ha interpuesto demanda Contencioso Administrativa de Nulidad para que se declaren nulas, por ilegales, varias frases del Acuerdo Municipal N°162 del 19 de diciembre de 2006, emitido por el Consejo Municipal de Panamá, publicado en Gaceta Oficial N°25,7100 del 15 de enero de 2007.

Mediante el acto impugnado se reorganiza y actualiza el sistema tributario del Municipio de Panamá.

La parte demandante además de solicitar la declaratoria de ilegalidad, solicita a la Sala ordene la suspensión provisional de las frases contenidas en el acto impugnado que dicen:

"a. La SUBCUENTA SERVICIOS DE CONTABILIDAD, QUE APARECE EN EL SUBCÓDIGO 14, DEL CÓDIGO 112599, RENTA N°65 OTRAS ACTIVIDADES LUCRATIVAS, DEL NUMERAL 2.1. RENTAS, ACTIVIDADES, del Artículo 2 ...; b. La actividad SERVICIOS DE CONTABILIDAD, ubicada dentro de la tabla de actividades del numeral 2.2. DIRECTORIO DE TABLA, DE RENTAS Y ACTIVIDADES, del mismo Artículo 2...y,c. La frase "con excepción de aquellas profesiones liberales, oficios y artes que se constituyan en torno a una persona jurídica para lucrar, empleando mano de obra asalariada o que, en dichos establecimientos se realice la actividad de venta al por menor de cualquier índole", prevista en el numeral 1 del artículo 13 ..."

La solicitud de suspensión provisional la fundamenta el demandante primeramente, en el hecho que el acto demandado puede producir un perjuicio grave y de difícil reparación (PERICULUM IN MORA) a quienes prestan el servicio de contabilidad, al gravar con impuesto municipal la prestación de ese servicio, actividad ya gravada con el Impuesto de Sobre la Transferencia de Bienes Muebles y la Prestación de Servicios (ITBMS), establecido en el artículo 1057-V del Código Fiscal, modificado por la Ley 6 de 2005, produciendo de ello la doble tributación, lo cual prohíbe la Constitución y los artículos 21 y 79 de la Ley 106 de 1973, al señalarse medularmente que los municipios no pueden gravar las actividades gravados por la Nación, sin que la Ley autorice especialmente su establecimiento. Además, que el servicio de contabilidad no se encuentran dentro de las actividades enunciadas en los artículo 74 y 75 de la Ley 106 de 1973.

Sobre este primer punto, sustenta también que el numeral 1 del artículo 13 del Acuerdo Municipal 162 de 2006, ocasiona un peligro grave actual e inminente a los profesionales que se asocien a través de personas jurídicas para ejercer el derecho constitucional del libre ejercicio de las profesiones liberales, por el hecho de emplear mano asalariada o vender artículos al por menor, al pagar por un impuesto municipal sin que dicha actividad se enmarque como actividad lucrativa.

En segundo lugar, argumenta el demandante que el acto demandado cumple con el supuesto de la apariencia de buen derecho (FOMUS BONI IURIS), porque resulta ostensiblemente ilegal que el Consejo Municipal de Panamá a través de un Acuerdo Municipal establezca un impuesto para una actividad ya gravada por el Estado, sin que una Ley formal lo haya autorizado, ello porque el literal b) del parágrafo 1 del Artículo 1057-V del Código Fiscal dispone que causará el ITBMS "la prestación de todo tipo de servicio profesionales y los prestadores de servicio en general... " y, el parágrafo 9-A de la misma norma que señala "las personas que trabajen...

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