Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 17 de Febrero de 2009

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado B.E.G.B. en representación de MARIO E.P.B., ha interpuesto demanda contenciosa administrativa de nulidad, para que se declare, nulo, por ilegal, el Acuerdo No. 24 del 16 de septiembre de 1992, emitido por el Consejo Municipal del Distrito de D..

  1. ACTO IMPUGNADO.

    Mediante Acuerdo No. 24 de 16 de septiembre de 1992, el Consejo Municipal del Distrito de D., considerando que las Instituciones Amigos del Museo y Fundación Cultural Gallegos, han solicitado que el área del Terreno Municipal ubicada en el Barrio Bolívar de la ciudad de D., entre Avenida Octava y Avenida Décima Este sea convertida en una en una vereda peatonal, acordó destinar dicho globo de terreno al tránsito peatonal, (f. 1)

  2. ARGUMENTOS DEL DEMANDANTE.

    El licenciado B.E.G.B., fundamenta la demanda señalando que el Consejo Municipal de D., con fundamento en el artículo 17, numeral 13 y numeral 7 del artículo 17 de la Ley 106 de 1973, expidió el Acuerdo Municipal No. 24 de 16 de septiembre de 1992, del Consejo Municipal del Distrito de D. en el cual destina un globo de terreno ubicado en el Barrio Bolívar, entre Avenida Octava y Avenida Décima Este, al tránsito peatonal.

    Continúa su argumento manifestando que al disponer de determinado globo de terreno, se crea una incertidumbre ya que no se ha señalado la finca como tampoco la ubicación de la misma, que sirva para dar certeza jurídica que el globo de terreno es un bien municipal, cuya disposición está a cargo del Consejo Municipal.

    Lo anterior ha dado pie a que se interprete a que todo el terreno comprendido entre las avenidas octava y avenida décima este, es parte del paseo peatonal, afectando así la propiedad privada como es el caso de la finca 1355, inscrita en tomo 121, folio 382, propiedad del demandante.

    Según opina la parte demandante, el acuerdo impugnado viene a significar una apropiación de hecho que impide que los propietarios dispongan de dicho bien.

    En tales circunstancia, considera que se han infringido los artículos 13, 17, numeral 7 y el artículo 69 de la Ley 106 de 8 de octubre de 1973, los cuales disponen que el Consejo Municipal podrá disponer de los bienes y derechos del municipio, con las limitaciones que establezca la ley. De igual forma señalan estas disposiciones que el patrimonio municipal está constituido por el conjunto de bienes municipales, que no pertenezcan a la nación, aunado a que la construcción de vías públicas municipales deberá hacerse con base a planos reguladores.

    ...

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