Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 21 de Enero de 2009
| Ponente | Victor L. Benavides P. |
| Fecha de Resolución | 21 de Enero de 2009 |
| Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS:
La F.G.A. &L., en representación de la Empresa de Distribución Eléctrica Metro Oeste, S.A., ha presentado Demanda Contencioso-Administrativa de Nulidad para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº 413 de 27 de junio de 2001, emitida por la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura, y para que se hagan otras declaraciones.
HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA DEMANDA
La parte actora señala que la resolución acusada infringe las siguientes disposiciones:
1-Numeral 5 del artículo 7 del Decreto Ejecutivo Nº 138 de 1998, tal como fue adicionado por el Decreto Ejecutivo Nº 23 de 1998, que dispone lo siguiente:
Artículo 7: Los suministradores estarán obligados a facilitar acceso y uso de sus instalaciones a los operadores que lo soliciten de acuerdo con los principios de neutralidad, no discriminación e igualdad conforme a los términos y condiciones técnicas y económicas negociados de buena fe entre ellos, a la Ley Nº 31/96, a la Ley Nº 6/97, a la Ley Nº 36, al Decreto Nº 155, al presente Decreto Ejecutivo y a la demás reglamentación aplicable, siempre que:
...
5. Se utilizará como referencia para los temas relacionados con la seguridad, la última edición del Código de Seguridad Eléctrica Nacional de los Estados Unidos de América (ANSI C2-National Electric Safety Code) última edición, hasta que se cuente con una norma de este tipo en la República de Panamá.
CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN
La parte actora considera que la norma transcrita claramente dispone que mientras no se dicten normas de seguridad (las cuales evidentemente incluyen las de construcción) referentes al servicio público de energía eléctrica, se utilizará como referencia, la última edición del Código de Seguridad Eléctrica Nacional de los Estados Unidos de América (ANSI C2-National Electric Safety Code), conocida también como NESC.
De allí que considere que valga hacer un paréntesis para recordar que las normas contenidas en el Decreto Ejecutivo Nº 138 de 1998, se hicieron extensivas al servicio público de electricidad mediante el Decreto Ejecutivo Nº 23 de 1998. Sin embargo, en el numeral 3 de la Resolución Nº 413, la JTIA manifestó lo siguiente:
"Que el vacío en la confección de normas técnicas oficiales causado por la desaparición del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (IRHE), entidad gubernamental que fue privatizada por el Gobierno, debe ser cubierto por otra entidad oficial especializada y con vigencia legal en toda la República de Panamá."
Por consiguiente señala que no existe ningún vacío "en la confección de normas técnicas", pues el artículo transcrito, sin lugar a dudas, remite al uso del Código de Seguridad Eléctrica Nacional de los Estados Unidos de América, NESC, el cual regula todo lo concerniente a la seguridad que debe existir durante la preparación de las normas técnicas, así como en las propias instalaciones de las empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica, incluyendo las distribuidoras, utilizan para prestar dicho servicio.
Por lo anterior, considera que tampoco existe un vacío en la confección de normas técnicas aplicables a la red de distribución "causado por la desaparición del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (IRHE), pues esta institución nunca tuvo la atribución de dictar esas normas, y en ese sentido se limitó a seguir el NESC, y a la aplicación de prácticas prudentes seguidas a nivel internacional en materia de electricidad.
Agrega que todo el tiempo en Panamá, para regular lo concerniente a las instalaciones eléctricas para la prestación del servicio público de electricidad, se ha utilizado el Código de Seguridad Eléctrica Nacional de los Estados Unidos de América, NESC y para las instalaciones eléctricas de los clientes, se ha utilizado el RIE, que no es más que la norma NFPA 70 NEC, Edición Español de la National Fire Protection Association, Inc., de los Estados Unidos de América, también conocido como NEC, siendo el actual, la edición de 1999.
Por tanto, indica que el propio NESC establece una clara distinción entre lo regulado por el NESC y por el NEC y que esta distinción se ve reflejada en el contenido de cada uno, de modo tal que las recomendaciones o normas de los dos son diferentes. Pretender aplicar el NEC, que es el documento base del RIE, a las líneas de distribución, transmisión o a plantas de generación de energía eléctrica, no tiene asidero técnico ni legal alguno, ya que las recomendaciones o normas del NEC son insuficientes y no tienen el alcance necesario para cubrir los requisitos más exigentes que demandan las instalaciones eléctricas atendidas por las compañías de distribución, transmisión y generación.
Por lo expuesto, señala que la Resolución Nº 413 viola el numeral 5 del artículo 7 del Decreto Ejecutivo Nº 138 de 1998, en forma directa por omisión.
2-Artículo 2 del Decreto Ejecutivo Nº 23 de 1998, que reza así:
"Artículo 2. Se faculta al Ente Regulador de los Servicios Públicos para dictar resoluciones y demás disposiciones complementarias que resulten necesarias en materia del servicio público de electricidad para el cumplimento del Decreto Ejecutivo Nº 138 del 15 de junio de 1998. Las normas que emita el Ente Regulador en esta materia serán de cumplimiento obligatorio."
CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN
La recurrente manifiesta que el artículo transcrito claramente le atribuye al Ente Regulador la competencia para dictar las normas necesarias que complementen y reglamenten lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo Nº 138 de 1998, cuyo artículo 7 indica que mientras no se dicten normas de seguridad (las cuales evidentemente incluyen las de construcción) referentes al servicio público de energía eléctrica, se utilizará como referencia, la última edición del Código de Seguridad Eléctrica Nacional de los Estados Unidos de América (ANSI C2-National Electric Safety Code), conocido también como NESC.
Siendo ello así, la demandante es de la opinión que el Ente Regulador y no la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura, es la que tiene la facultad exclusiva de dictar las normas concernientes a seguridad y construcción de las infraestructuras necesarias para brindar el servicio público de energía eléctrica, siendo, además, que en la actualidad este tema se rige, como ha quedado dicho, por el NESC.
Por lo expuesto, señala que la Resolución 413 es violatoria, en forma directa por omisión, el artículo 2 del Decreto Ejecutivo Nº 23 de 1998.
3-Numeral 11 del artículo 20 de la Ley Nº 6 de 3 de febrero de 1997, "por la cual se dicta el Marco Regulatorio e Institucional para la Prestación del Servicio Público de Electricidad", modificada por el Decreto Ley Nº 10 de 26 de febrero de 1998, que dispone lo siguiente:
Artículo 20. Funciones. El Ente Regulador tendrá las siguientes funciones en relación al sector de energía eléctrica:
...
11. Fijar las normas para la prestación del servicio a las que deben ceñirse las empresas de servicios públicos de electricidad, incluyendo las normas de construcción, servicio y calidad; verificar su cumplimiento y dictar la reglamentación necesaria para implementar su fiscalización.
CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN
Para la demandante, el numeral 11 del artículo 20 de la Ley Nº 6, entre las funciones del Ente Regulador, relacionadas con el sector de energía eléctrica, establece la de fijar las normas a la que deben ceñirse las empresas de servicios públicos de electricidad, incluyendo las normas de construcción, servicio y calidad, atribuyéndole al Ente Regulador la facultad de verificar su cumplimiento y dictar la reglamentación necesaria para ello.
De ahí que sostenga que es el Ente Regulador y no la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura, a la que le compete dictar y hacer cumplir las normas sobre construcción de líneas subterráneas necesarias para la prestación del servicio de distribución de energía eléctrica. De otro lado, tal como ha quedado dicho, en la actualidad, por disponerlo así el Decreto Ejecutivo Nº 138 de 1998, tales líneas deben construirse apegándose a las estipulaciones dictadas por el NESC.
Por lo expuesto, indica que la Resolución 413 es violatoria, en forma directa, por omisión, del numeral 11 del artículo 20 de la Ley Nº 6.
4-Artículo 1 de la Ley Nº 26 de 29 de enero de 1996, modificada por la Ley Nº 24 de 30 de junio de 1999, por la cual se crea el Ente Regulador, el cual reza así:
"Artículo 1. Creación. Créase el Ente Regulador de los Servicios Públicos, en adelante llamado el Ente Regulador, como...
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