Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 24 de Abril de 2009

PonenteHipólito Gill Suazo
Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licenciado J.P.B., quien actúa en representación de BANCO NACIONAL DE PANAMÁ ha interpuesto incidente de nulidad por falta de competencia dentro de la solicitud de liquidación de condena en abstracto interpuesta por la firma de abogados Rosas & Rosas, en representación de CONSTRUCTORA URUPAN, S.A.

El incidente promovido pretende la nulidad de las resoluciones del 19 de agosto de 2008 y de 18 de noviembre de 2008, emitidas por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia dentro de la precitada solicitud de liquidación de condena en abstracto.

Alega el incidentista que la Sala Tercera "...solo tenía competencia para determinar, de acuerdo con lo pedido y probado, el daño emergente y el lucro cesante hasta el año 2005, ya que a dichos rubros fue que se condenó en la sentencia de 17 de mayo de 2005..." (ver foja 1 del expediente contentivo del presente proceso).

En este sentido, continúa señalando que la Sala Tercera "...al dictar el Auto de 19 de agosto de 2008, modificado mediante el Auto de 18 de noviembre de 2008, se extralimitó en sus funciones y condenó al Banco Nacional de Panamá a pagar la suma de B/.250,000.00 en concepto de daño moral, materia para la cual la sentencia de 17 de mayo de 2005 no le había dado competencia..." (ver foja 2 del expediente contentivo del presente proceso).

Por otra parte, manifiesta el incidentista que los autos acusados son violatorios del principio del debido proceso y de la sana crítica, ya que fueron dictados sin ordenar que se practicaran pruebas de oficio y además excedían lo ordenado en la sentencia de 17 de mayo de 2005 y lo solicitado por la parte demandante en la liquidación de condena en abstracto.

Por último, el incidentista manifiesta mediante solicitud especial, visible de fojas 4 a 5 del expediente contentivo del presente proceso, que los Magistrados A.A.A. y V.B. deben declararse impedidos para conocer del presente incidente "...ya que ellos formaron mayoría de la Sala para dictar los Autos cuya nulidad solicitamos...".

Con relación a este último punto, estima la Sala que lo solicitado por el incidentista es improcedente, toda vez que ha equivocado la vía para hacer valer su petición, por lo que esta debe ser desestimada.

En esta misma línea de pensamiento, estima la Sala que el recurrente, fundamentándose en un cúmulo de afirmaciones subjetivas, insiste en pretender -como lo ha venido haciendo en reiteradas ocasiones mediante la interposición de incidentes como el propuesto-...

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