Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 6 de Abril de 2009

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licenciado V.A.B., actuando en representación de ENNA ESTHER AVILÉS DE BORISOFF, M.A. DE SIERRA, B.P., M.B., ANAYANSI TURNER YAU, A.G., I.V.B., FELICIDAD DE H.Y.J.L.P., moradores de V.Z., La Rotonda, Corregimiento de las Cumbres, Ciudad de Panamá, ha presentado demanda contencioso-administrativa de nulidad para que se declare nula, por ilegal, la Resolución S.A. 03-2008-DM/RSSM de 12 de agosto de 2008, emitida por la Dirección Médica de la Región de Salud de San Miguelito, Las Cumbres y Chilibre del Ministerio de Salud, así como el acto confirmatorio contenido en la Resolución N° 796 de 25 de septiembre de 2008, proferida por la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de Salud.

La decisión administrativa impugnada decidió otorgar permiso de construcción a la empresa DESARROLLOS INMOBILIARIOS INTERNACIONALES, S.A, filial de DIGICEL PANAMA, S.A. para la ubicación y construcción de la torre PA-1023 (para la instalación de una antena de telefonía móvil), la cual será ubicada en Villa Zaíta, La Rotonda, Corregimiento de Las Cumbres, Provincia de Panamá.

  1. La Medida Cautelar que se solicita.

    En el libelo de demanda la parte actora solicita la suspensión provisional del acto administrativo demandado de ilegal, con la finalidad de "evitar un perjuicio notoriamente grave hacia la comunidad, y en virtud de lo dispuesto por la Ley 6 de 2002 y la Ley 6 de 2006, que protege el derecho a la Consulta Ciudadana, de los actos que puedan afectar los intereses de grupos de ciudadanos" (ver foja 25 del expediente contentivo del presente proceso).

  2. Los presupuestos de la medida cautelar de Suspensión Provisional.

    Para resolver la solicitud de suspensión peticionada debe señalarse que el artículo 73 de la Ley 135 de 1943 reconoce a esta máxima instancia jurisdiccional, la facultad discrecional de decretar, con propósitos cautelares, la suspensión provisional de los actos administrativos cuya legalidad sean objeto de cuestionamiento.

    En las acciones contencioso administrativas de nulidad, la Sala ha sentado la orientación jurisprudencial según la cual es factible que se decrete la suspensión provisional cuando el acto, resolución o disposición administrativa o reglamentaria, desconozca los principios de separación de los poderes públicos o normas legales de superior jerarquía que den lugar a violaciones ostensibles al ordenamiento jurídico en abstracto, o, cuando el acto represente la producción de un perjuicio notoriamente grave.

    Ahora bien, en los procesos de nulidad sobre temas ambientales, la Sala ha ampliado la potestad cautelar para señalar que la Suspensión Provisional del acto administrativo atacado puede descansar, además de la infracción al ordenamiento jurídico, en razones que justifique otorgar una protección ante amenazas graves que pudieran generarse contra el medio ambiente.

    Dado lo anterior y considerando que la solicitud de suspensión provisional de la decisión administrativa impugnada se fundamenta en la afectación que la construcción de la torre para la instalación de antenas de telefonía móvil pudiera ocasionar contra el medio ambiente y en consecuencia, en el tema de la salud de los moradores del área donde pretende hacerse efectiva la precitada decisión, estima esta Superioridad que en el presente caso es procedente entrar a analizar si las razones expuestas por el peticionario, a fin de determinar si procede o no decretar la medida cautelar de suspensión provisional requerida.

  3. El principio de precaución como criterio de evaluación cautelar ante los peligros que amenacen el ambiente y la salud pública.

    Dentro de estas apreciaciones de carácter cautelar, la Sala estima necesario tomar en cuenta, al igual que lo ha hecho en circunstancias similares, el llamado principio de precaución que, además, de contar con expreso reconocimiento constitucional constituye un principio de derecho ambiental internacional.

    En este sentido, la Sala en resolución fechada 24 de noviembre de 2008, proferida dentro del Proceso Contencioso-Administrativo de Nulidad interpuesto por la firma de abogados R.R. & Asociados, en representación de D.V. y otros, para que se declarara nulo, por ilegal, el Contrato N° 94 de 13 de octubre de 2005, emitido por el Ministerio de Comercio e Industrias, señaló lo siguiente:

    "...

    En lo que toca a la constitucionalización del principio de precaución es preciso destacar el contenido del artículo 119 de la Carta Política que reconoce el deber del Estado y de todos los habitantes del territorio nacional de propiciar un desarrollo social y económico: "que prevenga la contaminación del ambiente, mantenga el equilibrio ecológico y evite la destrucción de los ecosistemas".

    En seguimiento de la directiva constitucional consagrada en el citado precepto, nuestro país acogió el principio de precaución en el ámbito de la protección ambiental, al suscribir, la Declaración de Río, adoptada en la Conferencia de la Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (1992), en los siguientes términos:

    15. Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del ambiente.

    En el derecho internacional, particularmente a partir de los años 70 del siglo pasado, se fue forjando y consolidando el contenido del principio de precaución como criterio hermenéutico válido para justificar la intervención de la autoridad en punto a obtener la protección del medio ambiente y la salud pública frente a graves afectaciones potenciales que, aunque no cuenten con certeza científica absoluta al momento de evaluarlas, la naturaleza especial de los bienes posiblemente afectados, justifica que ante un principio de prueba científica se dispense la protección cautelar.

    La Sala aprovecha la oportunidad para reafirmar que el principio de precaución representa una herramienta interpretativa válida y eficaz en nuestro ordenamiento para el ejercicio de la potestad cautelar en su manifestación de protección del ambiente y la salud pública cuando se configuren los siguientes elementos:

    · Exista la razonable amenaza o peligro de la ocurrencia de un daño que implique la contaminación del ambiente, la destrucción de los ecosistemas, o la afectación de la salud de la población.

    · Que el daño que se pretenda precaver sea irreversible o de una gravedad que aunque reparable resulte dificultosa o prolongada.

    · Que exista un principio de certeza acerca del peligro que implica el daño que se pretende prevenir, aunque no exista una prueba científica absoluta del mismo.

    ...".

    De lo anterior podemos concluir que con fundamento en el principio de precaución se justifica la intervención de la autoridad, a fin de obtener la protección del medio ambiente y la salud pública frente a graves afectaciones potenciales, siendo factible dispensar para ello una medida cautelar de suspensión provisional del acto cuya emisión origina la amenaza o peligro de la ocurrencia de un daño que implique la contaminación del ambiente, la destrucción de los ecosistemas, o la afectación de la salud de la población.

  4. Valoración de la situación concreta.

    Con respaldo en las consideraciones que preceden, corresponde evaluar para propósitos cautelares si se justifica decretar la suspensión que se solicita respecto de la resolución administrativa que otorga el permiso de construcción en comento, por infringir, a primera vista, el ordenamiento jurídico.

    En lo que toca a la posible infracción del ordenamiento jurídico, en esta etapa de carácter cautelar la Sala observa lo siguiente:

    Aplicando el principio de precaución, encontramos que los elementos identificados en la decisión fechada 24 de noviembre de 2008, que fuere citada previamente, se encuentran presentes en este caso:

    1. El conocimiento científico disponible nos lleva a determinar que la instalación de las antenas de telefonía móvil en zonas residenciales incrementará necesariamente la exposición del público a los campos electromagnéticos producidos por las mismas, por lo que es razonable suponer que estas antenas así instaladas podrían representar un riesgo de salud para la población que debe ser precavido.

    2. El daño que podría producirse con la instalación de estas antenas en zonas residenciales es de suma gravedad, puesto que los potenciales efectos de la exposición cercana y prolongada a los referidos campos electromagnéticos, afectan la salud de los moradores del área que solicitan la medida precautoria.

    3. Si bien la información científica disponible sobre la relación causal entre la exposición cercana y prolongada a los mencionados campos electromagnéticos, y las referidas afectaciones graves a la salud humana, no es concluyente, ello se debe únicamente al bajo número de estudios científicos con resultados publicados. Por tanto, en estos momentos es imposible descartar con absoluta certeza que exista dicha afectación. Han sido muchos los casos en los que sustancias, procedimientos o tecnologías que antes se consideraban seguras ahora no lo son, precisamente porque, con el tiempo, la ciencia se encargó de demostrarlo. La aplicación del principio de precaución nos permitirá darle a la ciencia el tiempo que necesita.

    En este sentido, cabe citar los comentarios realizados por el Profesor X.G.S., profesor titular de Derecho Internacional Público de la Universidad Pompeu i Fabra de Barcelona y responsable del Institut de Recerca i Tecnología...

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