Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 24 de Julio de 2009

PonenteHipólito Gill Suazo
Fecha de Resolución24 de Julio de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La licenciada C.J.P., actuando en nombre y representación de G.G.A.J. y M.M.S.J., ha interpuesto demanda contencioso administrativa de nulidad, para que se declare nulo, por ilegal, el Contrato N° 6 de 1 de junio de 2001 suscrito entre el Municipio de Penonomé y la Compañía Reciclo Enterprises, S.A.

Mediante el contrato administrativo acusado de ilegal, el Municipio de Penonomé otorgó a la Compañía Reciclo Enterprises, S.A. la concesión para la prestación del servicio de recolección, transporte y disposición final de desechos sólidos (basura) en el Distrito de Penonomé.

El contrato en referencia se acopia a fojas 1-12 del expediente, consta de treinta y seis (36) cláusulas y recoge la obligación convenida por la empresa concesionaria, quien se obliga a prestar bajo su propia cuenta y riesgo técnico, administrativo, económico y financiero, la prestación del servicio de recolección, transporte y disposición final de desechos sólidos (basura) de origen doméstico, comercial, institucional e industrial no peligrosos en el Distrito de Penonomé, así como el cobro de las tarifas de aseo que deberán pagar los usuarios de este servicio, ajustada al régimen impositivo del Municipio de Penonomé.

  1. HECHOS FUNDAMENTALES QUE SUSTENTAN LA IMPUGNACIÓN:

    Los hechos fundamentales en que se apoya la pretensión de nulidad son los siguientes:

    1. El servicio de recolección y transporte de desechos sólidos (basura), comprende la recolección de los desechos sólidos de origen doméstico, comercial, institucional e industrial no peligrosos.

    2. El Municipio de Penonomé al concesionar el servicio público municipal para la prestación del servicio de recolección, transporte y disposición final de desechos sólidos en el Distrito de Penonomé a RECICLO ENTERPRISES, S.A. como única empresa encargada de dicho servicio y dejarla sin responder por la recolección de desechos peligrosos, incumple con una serie de deberes atinentes a la salud pública local.

    3. El Municipio de Penonomé deja a la población en una indefensión porque no concesiona, ni presta el servicio de recolectar y tratar los desechos sólidos peligrosos.

    4. Está prohibido a los Municipios dictar Acuerdos, Resoluciones o Contratos que infrinjan las normas sanitarias de nuestro país.

    5. El contrato impugnado atenta contra el procedimiento establecido en la Ley 106 de 1973 que establece el procedimiento para el cobro de impuestos o contribuciones municipales al no haber sido puesto a conocimiento de los interesados.

    6. La empresa concesionaria no ha sustentado su fortaleza financiera, ni capacidad técnica para dar cumplimiento cabalmente al contrato, razón por la cual la Contraloría General de la República no asumió responsabilidad sobre el asunto. Adicionalmente, el Municipio no ha exigido la inversión que se requiere, pues la empresa está brindando el servicio de recolección con las mismas chatarras municipales que existían antes de la concesión.

    7. La contratación atenta contra los principios que rigen la contratación pública tales como el de transparencia y responsabilidad, al dejar sin protección los intereses de los miembros de la comunidad.

    8. El contrato exonera de responsabilidad tanto por fuerza mayor como por caso fortuito, asemejando esas dos situaciones.

    9. A pesar que el contrato expresa que entraría a regir después de su perfeccionamiento, entró a regir antes de cumplirse dicha formalidad, pues a los miembros de la comunidad les llegó la facturación en el mes de agosto de 2007 y la publicación del contrato se hizo en la Gaceta Oficial del día 13 de septiembre de 2007.

  2. CARGOS DE INFRACCIÓN LEGAL:

    Con sustento en los hechos anteriores, los demandantes han señalado que los artículos 1, 2, 4 y 5 del contrato de concesión violan lo dispuesto en los artículos 87, numeral 6 del artículo 88 y artículo 101 de la Ley 66 de 10 de noviembre de 1947.

    Por otra parte, los artículos 10, 11, 12 y 13 del contrato en análisis violan lo estipulado en los artículos 87 y 88 de la Ley 106 de 1973.

    Por último señala que el contrato en su totalidad infringe lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Ejecutivo N°209 de 5 de septiembre de 2006, expedido por el Ministerio de Economía y Finanzas, por medio del cual se reglamenta el Capítulo II del Título IV de la Ley 41 de 1 de julio de 1998 y lo consagrado en el artículo 6 de la Ley 32 de 1927 de 26 de febrero de 1927 sobre sociedades anónimas.

  3. INFORME DE CONDUCTA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA:

    En su informe de conducta el Alcalde del Distrito de Penonomé manifiesta que mediante Acuerdo Municipal N° 5 de 27 de abril de 2001 fue facultado para negociar y firmar un contrato de servicios municipales relacionado con la Recolección y Transporte de Desechos Sólidos (basura) en el Distrito de Penonomé.

    Recibida la autorización, se procedió a contactar a las personas interesadas en la prestación del servicio por cuanto que el Municipio no tenía, ni tiene los recursos técnicos y económicos suficientes para hacerle frente a los gastos que conlleva el cumplimiento del mismo, conforme a las disposiciones legales sanitarias vigentes.

    Una vez se contactó a la sociedad RECICLO ENTERPRISES, S.A. se procedió a la negociación directa con sus representantes, conforme lo permite el párrafo segundo del artículo 107 de la Ley 106 de 8 de octubre de 1973, modificada por la Ley 53 de 12 de diciembre de 1984.

    Con relación a la afirmación que efectúa la parte demandante, relativa a que la empresa concesionaria encargada de dicho servicio, no responde por la recolección de desechos peligrosos, situación que atenta con la obligación consagradas en la Ley 66 de 10 de noviembre de 1947 (Código Sanitario), señala el funcionario que representa a la autoridad demandada que dicha recolección de desechos peligrosos aparece contratada desde hace muchos años por el señor G.M., tanto con el Hospital A.T., como con la Policlínica de la Caja de Seguro Social en la Ciudad de Penonomé.

    En cuanto a lo afirmado sobre la autorización de cobro de la tasa por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR