Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 19 de Agosto de 2009

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma de abogados Infante & P.A., actuando en nombre y representación de la Asociación de Residentes de la Urbanización Altos del Golf, L.A. y Áreas Aledañas, ha presentado demanda contencioso administrativa de nulidad para que se declare nula, por ilegal, la Resolución N° 235-2005 de 16 de agosto de 2005, emitida por el Ministerio de Vivienda.

A través del Auto de veintiocho (28) de mayo de 2008, la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo admite la demanda en cuestión y ordena correr traslado al Procurador de la Administración.

Cabe señalar, que junto con la demanda se presentó una solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, solicitud ésta que fue acogida por la Sala Tercera. Así, mediante Auto de catorce (14) de mayo de 2008, la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo suspendió provisionalmente los efectos de la Resolución N° 235-2005 del 16 de agosto de 2005, emitida por el Ministerio de Vivienda.

LA PRETENSIÓN Y SU FUNDAMENTO.

En la demanda se formula una pretensión que consiste en que la Sala Tercera declare la nulidad por ilegal de la Resolución N° 235-2005 de 16 de agosto de 2005, emitida por el Ministerio de Vivienda, que en su parte resolutiva establece lo siguiente:

PRIMERO

Aprobar las modificaciones de las normas de desarrollo urbano establecidas en el Anexo 2 de la Resolución N° 112-2003 de 22 de julio de 2003, puntos 6 y 7, Residencial de Mediana Densidad (RM) y Residencial de Alta Densidad (RM-1) y en los puntos 14m 15 y 16, Mixto Comercial Urbano de Alta, Mediana y baja intensidad (MCU3, MCU2 y MCU1), en lo que se refiere a la Altura permitida, la que será según la densidad en todas las edificaciones de alta densidad.

SEGUNDO

Cuando la edificación sea solo de carácter comercial la altura será libre.

TERCERO

En las normas Residencial de Alta Densidad, RM1, RM2 y RM3, establecidas en los puntos 7, 8 y 9 respectivamente del anexo 2 de la Resolución 112-2003 del 22 de julio de 2003, se deroga lo relativo al área verde.

Sostiene la parte demandante, que la norma impugnada ha infringido los artículos 34 y 36 de la Ley N° 38 de 31 de julio de 2000 y los artículos 24 y 25 de la Ley N° 6 de 2002.

Las normas que se estiman vulneradas son del tenor siguiente:

Ley N° 38 de 31 de julio de 2000.

Artículo 34. Las actuaciones administrativas en todas las entidades públicas se efectuarán con arreglo a normas de informalidad, imparcialidad, uniformidad, economía, celeridad y eficacia, garantizando la realización oportuna de la función administrativa, sin menoscabo del debido proceso legal, con objetividad y con apego al principio de estricta legalidad. Los Ministros y las Ministras de Estado, los Directores y las Directoras de entidades descentralizadas, Gobernadores y Gobernadoras, A. y Alcaldesas y demás Jefes y Jefas de Despacho velarán, respecto de las dependencias que dirijan, por el cumplimiento de esta disposición.

Las actuaciones de los servidores públicos deberán estar presididas por los principios de lealtad al Estado, honestidad y eficiencia, y estarán obligados a dedicar el máximo de sus capacidades a la labor asignada.

Artículo 36. Ningún acto podrá emitirse o celebrarse con infracción de una norma jurídica vigente, aunque éste provenga de la autoridad que dicte o celebre el acto respectivo. Ninguna autoridad podrá celebrar o emitir un acto para el cual carezca de competencia de acuerdo con la ley o los reglamentos.

Ley N° 6 de 22 de enero de 2002.

Artículo 24. Las instituciones del Estado en el ámbito nacional y local, tendrán la obligación de permitir la participación de los ciudadanos en todos los actos de la administración pública que puedan afectar los intereses y derechos de grupos de ciudadanos, mediante las modalidades de participación ciudadana que al efecto establece la presente Ley. Estos actos son, entre otros, los relativos a construcción de infraestructuras, tasas de valorización, zonificación y fijación de tarifas y tasas por servicios.

Artículo 25. Sin perjuicio de las contempladas en otras leyes, se establece como modalidades de participación ciudadana en los actosde la administración pública, las siguientes:

  1. Consulta pública. Consiste en el acto mediante el cual la entidad estatal pone a disposición del público en general información base sobre un tema específico y solicita opiniones, propuestas o sugerencias de los ciudadanos y/o de organizaciones sociales.

  2. Audiencia pública. Similar a la consulta pública, excepto que el acto de recibir sugerencias, opiniones o propuestas se realiza en forma personal ante la autoridad que corresponda, de acuerdo con el tema que se trate.

  3. Foros o talleres. Reunión selectiva o pública de actores relevantes o afectados junto con la autoridad competente, que permita el conocimiento profundo sobre un tema o sirva de mecanismo de obtención de consenso o resolución de conflictos.

  4. Participación directa en instancias institucionales. Actuación de ciudadanos o representantes de organizaciones sociales en las instituciones públicas de consulta o toma de decisiones específicas.

P.. Las instituciones de la administración pública están obligadas a publicar, antes de la celebración de cualesquiera de los actos administrativos sujetos a participación ciudadana, la modalidad de participación ciudadana que adoptará en cumplimiento del presente artículo.

Estima la parte demandante, que se ha vulnerado el artículo 34 de la ley 38 de 2000, de manera directa por omisión, toda vez que la Resolución atacada se expidió "sin arreglo al orden jurídico, convirtiéndola en un acto inválido e ineficaz que omitió dar cumplimiento al contenido del artículo 6 de la Ley N° 49 de 2004, que impone en materia de desarrollo urbano, la obligación de promover las consultas necesarias con la sociedad civil..."

Sostiene, la parte actora que se ha infringido, de manera directa por omisión, el artículo 36 de la misma excerta legal, ya que se desatendió lo dispuesto en la ley N° 49 de 2004 sobre el procedimiento y regulación en materia de desarrollo urbano. Al respecto hace referencia a "los cambios de parámetros a las normas de zonificación como es el caso de la modificación de altura por densidad para los RM1 y la eliminación del 35% requerido para áreas verdes, en el corregimiento de San Francisco, prescindiendo de la consulta pública..."

De igual manera, estima el actor que se han vulnerado de manera directa por omisión los artículos 24 y 25 de la Ley N° 6 de 2002, pues...

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