Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo, 12 de Febrero de 2008

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorSala Tercera de lo Contencioso Administrativo

VISTOS:

El licenciado V.A. quien actúa en representación de G.G. DE PAREDES, en su condición de Rector de la Universidad de Panamá, ha presentado Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad, para que se declare nula, por ilegal, la frase "en orden de prelación del título" contenida en los artículos 5 y 6 del Decreto Ejecutivo No. 203 del 27 de septiembre de 1996, con las adiciones y modificaciones introducidas por los Decretos Ejecutivos 408 de 20 de noviembre de 2000, 239 de 18 de junio de 2003, 967 de 21 de diciembre de 2004, 409 de 10 de octubre de 2006, adoptado por el Resuelto No. 1625, de 25 de octubre de 2006, del Ministerio de Educación, conforme fue dispuesto por el artículo 13 del Decreto Ejecutivo 365 de 10 de octubre de 2006.

La parte actora solicita que previo a los trámites judiciales y legales respectivos del proceso, se ordene la suspensión provisional de los efectos de la frase impugnada, contenida en los artículos 5 y 6 del Decreto Ejecutivo No. 203 de 27 de septiembre de 2006, con sus posteriores modificaciones y adiciones.

SUSTENTACIÓN DE LA PETICIÓN DE SUPENSIÓN PROVISIONAL

El recurrente funda la solicitud de suspensión de aplicación de la frase "en orden de prelación del titulo", contenida en los artículos demandados, a fin de garantizar que no se produzca una afectación económica al patrimonio del Estado, mediante la contratación de personal docente al servicio del Ministerio de Educación, que no cumpla con los procedimientos de selección de que dispone la Ley 47 de 1946, Orgánica de la Educación.

DECISIÓN DE LA SALA TERCERA

El artículo 73 de la Ley 135 de 1943 confiere a la Sala Tercera la facultad discrecional para suspender los efectos del acto administrativo impugnado, si a su criterio, ello es requerido para evitar un perjuicio económico o patrimonial notoriamente grave y de difícil reparación que se pudiera ocasionar por razón del acto recurrido.

Independientemente que el acto censurado produzca un perjuicio patrimonial grave, la jurisprudencia de la Sala ha reconocido que en las acciones de nulidad procede decretar la suspensión provisional, cuando el acto, resolución o disposición administrativa impugnada, viole ostensiblemente algunas de las normas que se citan como infringidas en la demanda. Esto es lo que la doctrina denomina como fumus boni iuris o apariencia de buen derecho. (Cfr. Autos de la Sala Tercera del 2 de enero de 1991, 13 de septiembre de 1999 y 26 de diciembre de 2002).

La apariencia de buen derecho puede manifestarse por el desconocimiento al principio de separación de poderes públicos o a la integridad del...

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