Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo, 16 de Enero de 2008

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorSala Tercera de lo Contencioso Administrativo

VISTOS:

La firma Alemán, C., G. &L. quien actúa en representación de CABLE & WIRELESS, ha presentado Demanda Contencioso-Administrativa de Nulidad, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. JD-4408 de 18 de diciembre de 2003, emitida por el Ente Regulador de los Servicios Públicos (ahora Autoridad de los Servicios Públicos), publicada en la Gaceta Oficial No. 25,020 de 31 de marzo de 2004.

ACTO ACUSADO DE ILEGAL

Mediante la resolución acusada de ilegal, el Ente Regulador de los Servicios Públicos, resuelve adoptar las Normas para que las empresas que brindan el servicio de Telefonía Móvil Celular Bandas A y B, ofrezcan las facilidades de Encaminamiento Automático (presuscripción) y Código de Acceso en las llamadas de Larga Distancia Nacional e Internacional. (Fs.19-26 del expediente)

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU INFRACCIÓN

La primera norma que se aduce como violada por la resolución impugnada es el párrafo cuarto y quinto del artículo 71 de la Ley No.31 de 8 de febrero de 1996, de manera directa por omisión.

El mencionado artículo 71 establece que en materia de telecomunicaciones las disposiciones que se dicten deben respetar las condiciones establecidas en los contratos de concesión para las Bandas A y B del servicio de Telefonía Móvil Celular. Dicha norma también dispone que los contratos de concesión de servicios de Telefonía Móvil Celular de las Bandas A y B se regirán por las normas vigentes al momento de la celebración del contrato de concesión de la Banda A y demás disposiciones en materia de telecomunicaciones que le sean aplicables.

De acuerdo al proponente de la demanda, se ha dejado de aplicar esta norma a una situación jurídica concreta y como consecuencia se han impuesto a los concesionarios móviles celulares obligaciones que contradicen los contratos de concesión celebrados por el Estado para la prestación de este servicio, específicamente la definición del servicio de telefonía móvil celular establecida.

Dicha manifestación la sustenta en función a la cláusula 4 de los referidos contratos de concesión, de acuerdo a la cual son llamadas celulares las originadas en la red celular, sin discriminación, lo que incluye las llamadas hacia redes básicas de telecomunicaciones, entre ellas la red de concesionarios de servicios de larga distancia nacional e internacional con los cuales tenga interconexión.

Para el actor, es incompatible con la naturaleza del servicio de telefonía móvil celular, la imposición a los concesionarios móviles celulares de proveer las facilidades de código de acceso y presuscripción, para que se realicen llamadas de larga distancia nacional e internacional, porque tales llamadas serían consideradas como de los concesionarios de los servicios de telecomunicación básica nacional e internacional, ya que por ley, no corresponde a éstos concesionarios sino a los concesionarios móviles celulares.

Sobre la presunta violación del quinto párrafo, se puntualiza que las normas vigentes al momento de la celebración del contrato de concesión de la Banda A, no establecían obligación alguna para los concesionarios del servicio de telefonía móvil celular de proveer facilidades de encaminamiento automático y código de acceso para llamadas de larga distancia nacional e internacional.

Considera que por el contrario, las normas que rigen este servicio establecen claramente que las llamadas originadas o terminadas en la red celular, sin discriminación, son llamadas del servicio móvil celular.

Para el petente, la decisión adoptada por el Ente Regulador de los Servicios Públicos implica que es el concesionario del servicio de telefonía móvil celular quien fija el precio de las llamadas salientes de su red y no los concesionarios de larga distancia.

El literal "d" del artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 21 de 12 de enero de 1996, que define el concepto de servicio de telefonía móvil celular, es la segunda norma que se señala como presuntamente violada por el acto acusado.

Según se explica, el concepto de la infracción es de manera directa, por omisión, al haber dejado de aplicar la misma a una situación jurídica concreta, con lo cual se establecen obligaciones a los concesionarios móviles celulares de prestar las facilidades de encaminamiento automático y código de acceso, que de conformidad con la Ley no existen ni se pueden imponer.

Al respecto, sostiene que la definición de dicho servicio contemplada en esta norma es incompatible con la obligación que impone el acto impugnado, puesto que al establecerse como servicio de telefonía móvil celular, el originar y recibir llamadas desde y hacia un radio teléfono (celular), se entiende que por definición legal las comunicaciones originadas en celulares corresponden a la prestación del servicio de telefonía móvil celular y no a servicios de larga distancia nacional o internacional.

El siguiente argumento de...

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