Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo, 16 de Abril de 2008

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorSala Tercera de lo Contencioso Administrativo

VISTOS:

El licenciado H.D., quien actúa en nombre y representación del señor M.B.G.D.C., ha presentado recurso de reconsideración contra la Resolución de 5 de marzo de 2008, en virtud de la cual se niega la solicitud de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo No. 38 de 15 de junio de 2005, emitido por el Consejo Municipal del Distrito de Barú.

En primer término, es preciso recordar que esta Superioridad se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre la procedencia del recurso de reconsideración contra las resoluciones que niegan la medida cautelar de suspensión provisional.

Así, mediante Resoluciones de 13 de abril de 2007 y 14 de junio de 2007 la Sala Tercera señaló lo siguiente:

"La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado representa, sin ningún género de dudas, una medida cautelar puesto que el propósito que la justifica radica en evitar que se dé cumplimiento a un acto de carácter administrativo que prima facie está en contradicción con la normativa que gobierna su validez y eficacia.

El hecho de que la suspensión provisional represente una típica medida cautelar plantea que la misma permite su impugnación mediante los recursos ordinarios como es la pauta general que consagra el numeral 1 del artículo 1131 del Código Judicial-norma supletoria de la jurisdicción contencioso-administrativa- ...

Ahora bien, siendo que el Auto que decretó la medida de suspensión provisional fue proferido por el Pleno de la Sala, lo cual configura una resolución de única instancia, la hipótesis del recurso de apelación debe entenderse a favor de admitir la reconsideración, a fin de respetar el principio de impugnación de las medidas cautelares que reconoce con toda claridad el Código Judicial ...

Aunado al razonamiento anterior, es preciso señalar que no existe absolutamente ningún precepto legal que establezca que la decisión sobre la suspensión provisional es irrecurrible. Dado que estamos dentro de un sistema de derecho estricto, el hecho de que no exista un precepto legal que prohíba la impugnación del Auto que decide sobre la suspensión provisional, permite arribar a la conclusión que el tema queda por entero librado a la interpretación del juzgador, el cual debe favorecer los criterios que brinden mayor acceso a la tutela judicial a través de los medios impugnativos ...

La interpretación que mayor favorezca el acceso a la tutela judicial es la que debe prevalecer al momento de dilucidar si una decisión admite o no una impugnación, máxime, como en este caso, no existe una norma legal que establezca que la decisión que resuelve sobre la suspensión provisional es irrecurrible". (Auto de 13 de abril de 2007)

"Teniendo en consideración el decisivo papel garantizador que tiene a su cargo la justicia Contencioso-Administrativa resulta completamente natural reconocer que en este ámbito también impera con especial significación el denominado derecho a la tutela judicial.

Este derecho a la tutela judicial, en líneas generales, condensa diversas manifestaciones como lo son, el derecho de acceso a la jurisdicción, el derecho a obtener una resolución judicial debidamente fundada, el derecho a ejercitar los recursos contra las resoluciones que causen agravio y el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otras ...

La tutela cautelar que debe dispensar la justicia Contenciosa al decidir favorable o desfavorablemente sobre la Suspensión Provisional de un determinado Acto Administrativo permite dimensionar con claridad la necesidad lógica de admitir la posibilidad del ejercicio de medios impugnativos, principalmente porque las actuaciones de la Administración están revestidas de ciertos privilegios como lo son, la presunción de validez, la ejecutividad y la ejecutoriedad de las mismas ...

En consonancia con este razonamiento, es preciso señalar que en nuestro ordenamiento no existe absolutamente ningún precepto legal que establezca que la decisión sobre la Suspensión Provisional es irrecurrible. Dado que estamos dentro de un sistema de derecho estricto, el hecho de que no exista un precepto legal que prohíba la impugnación del Auto que decide sobre la Suspensión Provisional, permite arribar a la conclusión que el tema queda por entero librado a la interpretación del juzgador, el cual debe favorecer los criterios que brinden mayor acceso a la tutela judicial a través de los medios impugnativos". (Auto de 14 de junio de 2007)

Hechas las aclaraciones anteriores, debe esta Corporación de Justicia examinar el fondo del recurso interpuesto por el licenciado H.D., en representación del señor M.B. GUERRA DEL CID.

Sostiene el recurrente que la petición de suspensión provisional solicitada en su momento, la cual fuere negada por la Sala mediante Resolución de 5 de marzo de 2008, tiene como propósito impedir la intervención de una autoridad en actos privativos del Consejo Municipal, por no cumplir dicho acto con los requisitos de validez necesarios. Añade el recurrente que de la actuación adelantada por la autoridad demandada se desprenden evidentes perjuicios económicos para el Municipio de Barú, en el caso de que el apoderado judicial contratado para adelantar los procesos "gestione el cobro de sus honorarios, no fijados en el acto, o bien arribe a negociaciones o transacciones contra las personas jurídicas contra las cuales se ha accionado".

Ahora bien, mediante el Auto de 5 de marzo de 2008 la Sala...

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