Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo, 17 de Abril de 2008
Ponente | Hipólito Gill Suazo |
Fecha de Resolución | 17 de Abril de 2008 |
Emisor | Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo |
VISTOS:
El licenciado M.R.V.S., quien actúa en su propio nombre y representación, ha presentado demanda contencioso-administrativa de nulidad, con el objeto de que la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia declare que es nulo, por ilegal, el Resuelto R.P.J. N° 028-19 de 1 de febrero de 2008, emitido por el Ministro de Gobierno y Justicia.
En su demanda, el licenciado V. solicitó a la Sala la suspensión del acto acusado alegando básicamente que el mismo se encuentra viciado de ilegalidad por lo siguiente:
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- Que las reformas aprobadas por el Ministerio de Gobierno y Justicia a través del acto acusado, pretender otorgar al Comité Olímpico de Panamá facultades legales en materia de reconocimiento de las organizaciones deportivas en la República de Panamá que son, por ley, privativas del Instituto Panameño de Deportes;
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- Que la inscripción de una Junta Directiva electa bajo el imperio de las reformas al estatuto del Comité Olímpico de Panamá, mismas que han sido alegadamente realizadas con infracción de sus normas, entrañaría que la Junta Directiva así elegida obtenga un reconocimiento definitivo, alcanzando el objetivo de desplazar a la Junta Directiva legítimamente electa en la sesión de instalación del Comité Olímpico de Panamá celebrada el día 15 de diciembre de 2006.
De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 135 de 1943, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia puede suspender los efectos del acto, resolución o disposición demandada si, a su juicio, ello es necesario para evitar un perjuicio notoriamente grave.
En virtud de la presunción de legalidad de la cual están revestidos los actos administrativos, y que a su vez, se deriva en la presunción de validez de los mismos; mientras que la Sala Tercera no suspenda los efectos de dicha actuación administrativa, el acto acusado puede ser ejecutado.
La jurisprudencia de la Sala Tercera ha señalado de manera reiterada que para que pueda decretarse la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo deben concurrir dos presupuestos: el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho y el periculum in mora, que hace referencia al peligro o daño que puede causar el acto.
Corresponde ahora analizar si en la solicitud formulada por el licenciado M.V. se encuentran presentes estas exigencias imprescindibles para que pueda decretarse la suspensión provisional del Resuelto R.P.J. N° 028-19 de 1 de febrero de 2008, emitido por el Ministro de Gobierno y Justicia.
En primer lugar, el Tribunal estima que no existe hasta este momento elementos para considerar una apariencia de buen derecho para sustentar la Suspensión, puesto que tal conclusión sólo puede alcanzarse cuando existan más elementos fácticos y jurídicos que esclarezcan razonablemente el debate.
La Sala en innumerables ocasiones ha subrayado el criterio de prudencia como factor a considerar al momento de decidir una Suspensión Provisional, como se aprecia a continuación:
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En reciente decisión de 31 de enero de 2008, la Sala expresó:
"(....) entrar a analizar en esta etapa tan incipiente las razones o fundamentos fácticos y jurídicos en los que sustenta el peticionario la solicitud de suspensión provisional (Por ejemplo: Que el Gran Jurado de Elecciones de la Universidad Tecnológica de Panamá, presuntamente, incumplió su obligación de velar porque las elecciones fuesen de manera disciplinada y honesta; que dicha Corporación Electoral Universitaria violó el Estatuto Universitario al adelantar fechas y no establecer la fecha...
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