Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo, 27 de Febrero de 2008

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorSala Tercera de lo Contencioso Administrativo

VISTOS:

A la secretaría de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia se han presentado en fechas y años distintos, dos (2) procesos contenciosos administrativos, los cuales, luego del reparto debido, le han correspondido sustanciar a quien suscribe la presente resolución. Tales procesos se identifican de la manera siguiente:

El primero de ellos es contentivo de la DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE PLENA JURISDICCIÓN, interpuesta el veintiocho (28) de agosto de 2007 (ver de fojas 20 a 26), por E.R.R., a través de su apoderado judicial, en contra del BANCO NACIONAL DE PANAMÁ, con la finalidad de que esta Sala declare que es Nula por Ilegal la Nota Nº07(03000-01)37 de 13 de junio de 2007, emitida por el Sub-Gerente General, encargado de la Gerencia General, la cual consta confirmada en todas sus partes con la RESOLUCIÓN Nº158-2007-JD de 16 de julio de 2007, dictada por la Junta Directiva del Banco Nacional de Panamá (ver de fojas 1 a 6 del Exp.518-2007), mientras que el segundo, presentado el uno (1) de febrero de 2008 (ver de fojas 7 a 23), es contentivo de la DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE NULIDAD, la cual ha sido incoada por el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS para que se declare Nula por Ilegal la RESOLUCIÓN Nº085 de 7 de marzo de 2005, proferida por el ADMINISTRADOR REGIONAL DE ADUANAS, ZONA AEROPORTUARIA (ver de fojas 1 a 3 del Exp. Nº137-2008).

Sin el ánimo de entrar a ver cuestiones de fondo que fueran planteadas por las partes en cada uno de los libelos de demanda aludidos en el párrafo anterior, procederemos a realizar un prolijo recorrido sobre cada uno de tales expedientes, con el fin de determinar si en efecto puede ser viable el acumular oficiosamente los mismos.

Apreciamos que por una parte, el proceso instaurado en contra del acto proferido por el BANCO NACIONAL DE PANAMÁ, se encuentra en este momento pendiente de admisión de pruebas y emerge del Derecho que dice el señor E.R.R. (a través de su apoderado judicial), le accede, conforme a lo dispuesto en la RESOLUCIÓN Nº085 de 7 de marzo de 2005, proferida por el ADMINISTRADOR REGIONAL DE ADUANAS, ZONA AEROPORTUARIA, la cual entre otras cosas, ordena la devolución a su favor de la suma líquida que le fuera incautada previamente por personal de esta última dependencia estatal, es decir, de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BALBOAS (B/.1,784,855.00), que se encuentra depositado en la Cuenta Nº210 del Tesoro Nacional, aperturada en la entidad bancaria ahora demandada, por otra parte, con la precitada Demanda de Nulidad ensayada por el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS, la cual se encuentra pendiente de admisibilidad, se pretende, entre otras cosas, que se declare Nula por Ilegal -precisamente- la RESOLUCIÓN Nº085 de 7 de marzo de 2005, proferida por el ADMINISTRADOR REGIONAL DE ADUANAS, ZONA AEROPORTUARIA.

Así las cosas, para esta M. se hace prudente y oportuno externar algunas consideraciones que servirán de norte a cada lector de esta resolución, dejando claro que nos atendremos de manera supletoria a lo que prevé el Código Judicial en materia de acumulación de procesos por disponerlo así el artículo 57 C de la Ley Nº135 de 30 de abril de 1943, reformada por la Ley Nº33 de 11 de septiembre de 1946 y por la Ley Nº39 de 17 de noviembre de 1954.

Por lo anterior, tenemos que decir que por una parte, nuestro Código Judicial y, por la otra la doctrina, han estimado que se puedan acumular dos o más procesos, siempre que se cumplan los requisitos que al efecto se han preestablecido. En este caso, nos referimos a lo dispuesto principalmente, en los artículos 721 numeral 1, 722, 723, 726 (último párrafo) y 731 del referido Código, los cuales a la letra dicen:

Artículo 721. Pueden acumularse dos o más procesos:

1-Cuando las pretensiones sean distintas, pero provengan de la misma causa de pedir o versen sobre el mismo objeto aunque las partes sean diferentes;

...

La acumulación se podrá pedir en los procesos ordinarios

antes de que el expediente ingrese al despacho para fallar y si se tratare de

procesos ejecutivos, antes del pago de la obligación. (El subrayado, la

negrilla y cursiva son de esta Sala).

Artículo 722. Si los procesos estuvieren pendientes ante jueces de igual jerarquía, el más reciente se acumulará al más antiguo; pero en el caso contrario, la acumulación se hará al que estuviere sometido al conocimiento del superior.

Artículo 723. Cuando se acumulen dos o más procesos quedará suspendido automáticamente el curso del que esté más próximo a su terminación hasta cuando los otros se hallen en el mismo estado, salvo el caso de medidas cautelares o provisionales.

Artículo 726. ...

El auto de acumulación se notificará mediante edicto a todos los que sean parte en los procesos acumulados y de las resoluciones que nieguen o decreten la acumulación, se concederá la apelación en el efecto devolutivo.

Artículo 731. Son efectos de la acumulación que los procesos acumulados se sustancien conjuntamente y se fallen en una sentencia y que cese la competencia parcial de los jueces en cada una de las causas de que conocían.

Luego de apreciar lo dispuesto -bajo el amparo de las facultades que se nos confiere también en los numerales 5 y 7 del artículo 199 del Código Judicial- en cada una de las disposiciones precitadas en líneas previas, mismas que se han atendido en franco aparejo con el cúmulo de...

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