Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 17 de Septiembre de 2008

PonenteNelly Cedeño De Paredes
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

En la secretaría de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia se ha recibido por parte de la sociedad denominada EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA METRO OESTE, S.A., a través de su apoderada judicial, un escrito denominado "INCIDENTE DE NULIDAD POR ILEGITIMIDAD DE PERSONERÍA", el cual ha sido interpuesto dentro del Proceso Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción (ver de fojas 93 a 171 del Exp. P..) que fuera incoado por la hoy Incidentista, en contra de la RESOLUCIÓN AN Nº162-CS de 26 de julio de 2006 (visible de fojas 1 a 4 del Exp. P..), confirmada en todas sus partes por la RESOLUCIÓN AN Nº316-CS de 3 de octubre de 2006 (visible de fojas 6 a 12 del Exp. P..), ambas dictadas por la AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS (ASEP), proceso éste con el cual se pretende la Nulidad por la -supuesta- Ilegalidad que embarga las aludidas resoluciones.

Como se percibe, el referido INCIDENTE ha sido formalizado por la firma forense GALINDO, ARIAS & LÓPEZ, la cual se ha hecho representar para la formalización de la precitada acción, por la Licenciada I.M.F.U. de L.; quien se aprecia, actúa en representación judicial de la sociedad denominada EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA METRO OESTE, S.A. (ver de fojas 1 a 4 del C.. de Inc.).

Recibido y revisado el incidente en cuestión, mismo que fuere interpuesto por EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA METRO OESTE, S.A., a tenor de lo dispuesto en los artículos 90 numeral 2 y 96, correlacionados con los artículos 27 y 57-C de la Ley Nº135 de 30 de abril de 1943, en concordancia con el artículo 98 y 733 numeral 3 del Código Judicial; se corrió en traslado el mismo a la Procuraduría de la Administración para que ésta lo contestara o emitiera su concepto, tal como lo prevé el artículo 704 del Código Judicial, en concomitancia con el 97 y 101 de la precitada Ley Nº135 de 1943 y, 36, 45, 46 y 47 de la Ley Nº33 de 11 de septiembre de 1946. Sin embargo, muy a pesar de que esta S. cumpliera con lo previsto en el aludido artículo 46 de la preanotada Ley Nº33, aunado a lo dispuesto en los numerales 2, 4 y 9 del artículo 5 de la Ley Nº38 de 31 de julio de 2000, modificada por la Ley Nº45 de 27 de noviembre de 2000 y, 347 numerales 1 y 9 del Código Judicial; el señor P. de la Administración, que si bien, se notificó de la resolución que ordenó el traslado de la incidencia en comento, no emitió concepto alguno sobre la misma.

I-ACTO DE PARTE QUE HA SIDO RECURRIDO:

Esta M. observa que la actuación recurrida, en esta ocasión, lo es esencialmente el escrito Poder Especial (visible de fojas 192 a 193), mismo que fuera presentado por la firma forense CÓRDOBA, CHEN y ASOCIADOS, la cual se encuentra representada para tal acto y proceso, propiamente, por la Licenciada MARÍA EDUARDA CÓRDOBA CHEN, con cédula de identidad personal Nº8-223-1544 e idoneidad Nº1647, quien dice ostentar en el presente juicio, la calidad de apoderada judicial del señor A.I.B.A., con cédula de identidad personal Nº8-346-867. Asimismo, se puede observar que el Licenciado M.A.F.C., con cédula de identidad personal NºPE-10-330 e idoneidad Nº9465, también comparece al aludido proceso, sosteniendo que su calidad es la de apoderado judicial sustituto del señor B.A..

II-ARGUMENTOS DE LA PARTE INCIDENTISTA:

Sostiene -a groso modo- la parte incidentista, que el escrito de Poder Especial que corre de fojas 192 a 193 del expediente principal, el cual se dice otorgado por el señor A.I.B.A., a la firma forense CÓRDOBA, CHEN y ASOCIADOS (en calidad de su apoderada principal) y al Licenciado M.A.F.C. (en calidad de su apoderado judicial sustituto), no cumple plenamente con las formalidades que al efecto establece el artículo 625 en su numeral 2 del Código Judicial, esto es, que no se observa "... la determinación de la pretensión o proceso para el cual se otorga el poder, ..."; pues, no contempla dicho mandato si ha sido otorgado para asumir la defensa y representación en un proceso contencioso administrativo de nulidad o de plena jurisdicción, mucho menos, el acto que se impugna, ni la entidad demandada.

Asimismo, se sume a la exposición hecha por el entonces Legislador patrio en nuestro Código Judicial, quien al tiempo de atender lo referente a los apoderados, puntualizó en su artículo 642 que, "... ninguno puede representar a otro en proceso, sino con poder otorgado con las formalidades legales; ...".

Manifiesta dicha parte incidentista que las condiciones en que se ha presentado el citado Poder Especial, esto es, en franca carencia de formalidades, no hace otra cosa que motivarle a pedir la nulidad de todo lo actuado por dicha parte incidentada, refiriéndose en este caso, a la comparecencia en juicio a través de la firma forense CÓRDOBA, CHEN y ASOCIADOS (en calidad de apoderada principal) y del Licenciado M.A.F.C. (en calidad de apoderado judicial sustituto) y, del escrito de contestación a la demanda incoada.

Lo anotado en los párrafos precedentes lo refuerza con la cita de algunas disposiciones de la Ley Nº135 de 30 de abril de 1943, a saber, los artículos 90 numeral 2 y 96, los cuales a la letra dicen:

... 90. En los procedimientos ante lo contencioso-administrativo hay nulidad de personería en los casos siguientes:

1-...;

2-Por falta o ilegitimidad de personería en alguna de las partes o de su apoderado o representante legal;

96. Las partes pueden en cualquier estado del juicio...

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