Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 12 de Septiembre de 2008

Fecha12 Septiembre 2008
Número de expediente289-2005

VISTOS:

El licenciado J.H.S.A. ha interpuesto en su propio nombre y representación , ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, demanda contencioso-administrativa de nulidad, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución DINEORA IA-008-05 de 3 de marzo de 2005, dictada por la Autoridad Nacional del Ambiente, que aprueba el Estudio de Impacto Ambiental presentado por la empresa Inmobiliaria P&P, S.A., para la ejecución del proyecto "Urbanización los Senderos de Camino de Cruces".

I-CONTENIDO DEL ACTO IMPUGNADO:

Mediante Resolución DINEORA IA-008-2005 de 3 de marzo de 2005l la Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM), resolvió aprobar el Estudio de Impacto Ambiental Categoría II, para la ejecución del Proyecto denominado "Urbanización de los Senderos de Camino de Cruces", en el área de C., dentro del polígono Cl-35, ubicado en el corregimiento de Ancón, distrito de Panamá (f. 6).

II-NORMAS QUE SE INVOCA COMO VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE A VIOLACIÓN:

El demandante afirma que el acto administrativo que acusa de ilegal, viola el artículo 18 (5) y 41del Decreto Ejecutivo 59 de 16 de marzo de 2000, que reglamenta el Capítulo II del Título IV de la Ley 41 de 1998; y el artículo 23 y 22 de la Ley General de Ambiente, No. 41 de 1 de julio de 1998.

Manifiesta que la Resolución DINEORA IA-008-200, infringe de manera directa por omisión o falta de aplicación, el artículo 18 (5) del Decreto Ejecutivo 59 de 2000, ya que estima, que la ANAM al haber sido notificada por la promotora del proyecto urbanístico "Urbanización de los Senderos de Camino de Cruces" del descubrimiento de un tramo empedrado del histórico Camino de Cruces, debió proceder a modificar de categoría el Estudio de Impacto Ambiental, de clase II a clase III, en atención a que tal hallazgo dio lugar un nuevo elemento de carácter histórico y cultural, que según el citado artículo 18 (5), requiere ser observado con suma profundidad en el proceso de evaluación de impacto ambiental. No advertir la importancia que representa el descubrimiento de ese tramo, que para entonces no había sido localizado, dice el acusador, supone para los efectos ambientales de protección del patrimonio histórico -no una afectación parcial, sino un impacto ambiental negativo de significación cuantitativa y cualitativa-.

Advierte la violación del artículo 41 del Decreto Ejecutivo 59 de 2000, de manera directa por omisión o falta de aplicación, pues considera que la ANAM no debió permitir que el Instituto Nacional de Cultura (INAC) emitiera opinión técnica con relación al proyecto Senderos de Camino de Cruces, con posterioridad a la fecha de aprobación del Estudio de Impacto Ambiental. La opinión emitida por el INAC, publicada a través de comunicado de prensa de 22 de abril de 2005, dice que una opción de conservación de dicho tramo lo constituye la construcción de un puente de tres metros de altura, en su parte central, que cruce el área empedrada sin causar afectación física.

En cuanto al artículo 23 de la Ley General de ambiente, No. 41 de 1998, señala el proponente, que el acto acusado vulnera la normativa de manera directa, por omisión o falta de aplicación en virtud de que la ANAM, desconoció que la evaluación de impacto ambiental es un instrumento de gestión ambiental de carácter preventivo, pues al aprobar el Estudio de Impacto Ambiental sin "determinar preventivamente las técnicas de ingeniería idóneas que garantizaran la no afectación del Camino de Cruces avalando de antemano la construcción de un acceso al proyecto urbanístico sobre el mismo, así como el establecimiento de un área o cordón verde entre el alineamiento del Camino de Cruces y el muro perimetral de la urbanización sin que hasta la fecha de aprobación del Estudio de Impacto Ambiental el INAC hubiera aprobado de manera absoluta dichas obras y/o se hubiera pronunciado con relación a los efectos previsibles, directos e indirectos, de las mismas sobre el valor estético e histórico del Camino de Cruces" (f. 41).

Finalmente, argumenta la violación directa por omisión o falta de aplicación del artículo 22 de la Ley General de Ambiente. A su juicio la ANAM, en contra de lo dispuesto en el precepto aludido, no veló por el uso del lote Cl-35 en función de las aptitudes ecológicas, sociales y culturales que el mismo presenta.

III-OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN:

El Procurador de la Administración a través de Vista No. 399 de 11 de junio de 2007, emite concepto en cuanto a los planteamientos de la demanda y en consecuencia solicita que sean desestimados los cargos de ilegalidad, de modo que se declare que no es ilegal la Resolución DINEORA IA-008-05 de 3 de marzo de 2005. El Ministerio Público sostiene la oposición a la pretensión de la demanda en consideración a que las evidencias procesales sobre el estudio de impacto ambiental, categoría II, autorizado por la ANAM para la ejecución del proyecto denominado "Urbanización los Senderos de Camino de Cruces", indican que se emitió de conformidad con lo establecido en la Ley 41 de 1998 y el reglamento del proceso de evaluación de impacto ambiental.

IV-CONSIDERACIONES DE LA SALA:

Como puede verse, el demandante argumenta la violación de los artículos 18 (5) y 41 del Decreto Ejecutivo 59 de 16 de marzo de 2000, que reglamenta el Capítulo II del Título IV de la Ley 41 de 1998; y los artículos 23 y 22 de la Ley General de Ambiente, No. 41 de 1 de julio de 1998.

A continuación el examen de legalidad del acto administrativo acusado de cara a la normativa presentada:

A-En cuanto al argumento de violación del artículo 18 (5) del Decreto Ejecutivo 59 de 16 de marzo de 2000:

La parte actora reprocha que la ANAM no modificó la categoría II del estudio de impacto ambiental presentado por la promotora del proyecto "Urbanización los Senderos de Camino de...

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