Opinión Nº 3 de 30 de marzo de 2007, "SOBRE LA POSICION ADMINISTRATIVA RESPECTO A SI LA CELEBRACION DE CONTRATOS DE PRESTAMOS CON FUNDAMENTO EN LOS ARTICULOS 795 Y SIGUIENTES DEL CODIGO DE COMERCIO QUE REGULAN EL PRESTAMO MERCANTIL, REQUIEREN ALGUN TIPO DE AUTORIZACION DE LA COMISION NACIONAL DE VALORES."

REPUBLICA DE PANAMA

COMISION NACIONAL DE VALORES

OPINION No. 3

(De 30 de marzo de 2007)

Tema: Se ha solicitado a la Comisión Nacional de Valores sentar su posición administrativa respecto a si la celebración de contratos de préstamos con fundamento en los artículos 795 y siguientes del Código de Comercio que regulan el préstamo mercantil, requieren algún tipo de autorización de la Comisión Nacional de Valores.

Solicitante: PMC INTERNATIONAL LEGAL SERVICES, sociedad civil para el ejercicio de la abogacía debidamente inscrita en la Ficha No. 22094, Documento No. 786622 de la Sección de Micropelícula Mercatil del Registro Público de la República de Panamá.

Objeto de la Consulta:

La presente consulta se enmarca en tres preguntas que a continuación se transcriben:

¿Si la celebración de contratos de préstamos con fundamento en los artículos 795 y siguientes del Código de Comercio que regulan el préstamos mercantil, requieren algún tipo de autorización de la Comisión Nacional de Valores?

¿Si de acuerdo a la definición del artículo 1 del Decreto Ley 1 de 8 de julio de 1999, los contratos de préstamos mercantiles se consideran "valores", y si deben ser registrados en la Comisión Nacional de Valores de acuerdo al artículo 69 del Decreto Ley 1 de 8 de julio de 1999?

¿Si la promoción y mercadeo al público por medios o canales de comunicación donde se solicite a potenciales prestamistas el préstamo de dinero para la realización de actos de comercio, se considera una oferta pública de valores de acuerdo al artículo 82 de Decreto Ley 1 de 8 de julio de 1999 y si esta actividad requiere de algún tipo de autorización de la Comisión Nacional de Valores?

Criterio del solicitante:

Dentro de los hechos expuestos en su consulta el solicitante plantea fundamentalmente los siguientes hechos:

"¿Si la celebración de contratos de préstamos con fundamento en los artículos 795 y siguientes del Código de Comercio que regulan el préstamo mercantil, requiere algún tipo de autorización de la Comisión Nacional de Valores?

En Panamá rige el principio de la autonomía de la voluntad o la libertad contractual, según la cual las partes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, principio que está en el artículo 1106 del Código Civil. Este principio adquiere mayor relevancia en materia comercial, donde la libertad de iniciativa económica privada (toda persona puede ejercer libremente una actividad económica destinada al mercado) y libre autonomía de la voluntad (cada cual puede establecer relaciones jurídicas y fijar su contenido), estimula la realización de diferentes actividades que consecuentemente requerirán la obtención de financiamiento. Este financiamiento puede obtenerse de diversas formas, entre ellas, utilizando el contrato de préstamo mercantil que de acuerdo al artículo 795 del Código de Comercio es aquel que se destina a cualquier acto de comercio.

En consecuencia, por ser este contrato de naturaleza eminentemente privado, su celebración no requiere autorización de la Comisión Nacional de Valores."

"¿Si de acuerdo a la definición del artículo 1 del Decreto Ley 1 de 8 de julio de 1999, los contratos de préstamos mercantiles se consideran "valores", y si deben ser registrados en la Comisión Nacional de Valores de acuerdo al artículo 69 del Decreto Ley 1 de 8 de julio de 1999?

Utilizando este parámetro, los elementos esenciales que caracterizan a un título valor, no se encuentran presentes en los contratos de préstamos mercantiles, por lo que, somos de la opinión que no es "valor" según la definición del artículo 1 del Decreto Ley 1 de 8 julio de 1999.

En relación de la obligatoriedad de registrar los contratos de préstamos ante la Comisión Nacional de Valores, de acuerdo al artículo 69 del Decreto Ley 1 de 8 de julio de 1999 que establece los valores que están sujetos a registro obligatorio, los contratos de préstamos por no constituir "valor", lógicamente no requieren ser registrados en la Comisión Nacional de Valores."

"¿Si la promoción y mercadeo al público por medios o canales de comunicación donde se solicite a potenciales prestamistas el préstamo de dinero para la realización de actos de comercio, se considera una oferta pública de valores de acuerdo al artículo 82 de Decreto Ley 1 de 8 de julio de 1999 y si esta actividad requiere de algún tipo de autorización de la Comisión Nacional de Valores?

El artículo 1 del Decreto Ley 1 de 8 de julio de 1999 define oferta como toda declaración, propuesta o manifestación que se haga con el objeto de vender, traspasar o enajenar valores contra el pago de una contraprestación, así como toda solicitud dirigida a inducir a una persona a hacer una oferta de compra de valores contra el pago de una contraprestación.

Siguiendo estos parámetros, la promoción y mercadeo al público por medio o canales de comunicación donde se solicite a potenciales prestamistas el préstamos de dinero para la realización de actos de comercio, sujeto a la celebración de contratos de préstamos, no constituye a nuestro juicio, una oferta pública de valores de acuerdo al artículo 82 del Decreto Ley 1 de...

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