Opinión de Oficio Nº 2-08 de 26 de febrero de 2008, "POR LA CUAL SE ESTABLECE LA FORMA DE CÁLCULO PARA EL PAGO DE TARIFA DE REGISTRO DE VALORES A QUE SE REFIERE LOS NUMERALES 1 Y 2 DEL ARTÍCULO 69 DEL DECRETO LEY 1 DE 8 DE JULIO DE 1999".

REPÚBLICA DE PANAMÁ

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

Opinión (de Oficio) No. 2-2008

De 26 de febrero de 2008

Tema: Forma de cálculo para el pago de tarifa de registro de valores a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 69 del Decreto Ley 1 de 8 de julio de 1999.

La Comisión Nacional de Valores en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 10 del Decreto Ley 1 de 8 de julio de 1999 (en adelante el Decreto Ley), considera necesario pronunciarse respecto de la forma del cálculo para el pago de la tarifa de registro de valores establecida en el artículo 17 del Decreto Ley (según fuese modificado por la Ley 11 de 30 de enero de 2002) para el registro de los valores a que hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 69 de dicha norma.

Las normas en cuestión rezan de la siguiente forma:

"Artículo 17, numeral 1.

(1) Ofertas públicas y valores sujetos a registro de acuerdo con el numeral 2 del artículo 69: Cero punto cero quince por ciento (0.015%) del precio inicial de oferta de los valores, con un mínimo de quinientos Balboas (B/.500.00) y un máximo de cincuenta mil Balboas (B/.50,000.00). Los valores ofrecidos por el Estado públicamente en la República de Panamá estarán sujetos a esta tarifa, aun cuando los mismos no estén sujetos a registro en la Comisión."

"Artículo 69: Registro obligatorio

Deberán registrarse en la Comisión los siguientes valores:

(1) Los valores que sean objeto de una oferta pública que requiera autorización de la Comisión según el Título VI de este Decreto-Ley y sus reglamentos.

(2) Las acciones de emisores domiciliados en la República de Panamá que, el último día del año fiscal, tengan cincuenta o más accionistas domiciliados en la República de Panamá que sean propietarios efectivos de no menos del diez por ciento del capital pagado de dicho emisor (excluyendo las sociedades afiliadas al emisor y los empleados, directores y dignatarios de éste, para los efectos de dicho cálculo)."

Posición Administrativa de la Comisión Nacional de Valores:

El artículo 17 del Decreto Ley 1, dispone que los valores a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo 69, están sujetos al pago de una tarifa de registro equivalente al "cero punto cero quince por ciento (0.015%) del precio inicial de oferta de los valores, con un mínimo de quinientos Balboas (B/.500.00) y un máximo de cincuenta mil Balboas (B/.50,000.00)".

De la norma anterior se desprende claramente que existe un criterio único que sirve de base para el cálculo de la tarifa de registro aplicable a ambos...

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