Comercio de Tribunales Superiores de Distrito, 28 de Julio de 2006

PonenteMaría Eugenia López Arias
Fecha de Resolución28 de Julio de 2006

VISTOS:

Cursa ante este Tribunal Superior, en razón de recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad SYNGENTA, S.A., contra el Auto Nº411 de 27 de abril de 2006 (fs.10-13) emitido por el Juzgado Octavo de Circuito, Ramo Civil, del Primer Circuito Judicial de la provincia de Panamá, el Proceso de Oposición a la Solicitud de Registro del Producto de Nombre Comercial "RIMAZINON 60 EC, insecticida formulado a base de Diazinon 60% p/v", propuesto por SYNGENTA, S.A. contra AGROQUÍMICA INDUSTRIAL RIMAC, S.A.

El auto impugnado resuelve no admitir el proceso a trámite, señalando que los juzgados creados por la Ley 29 de 1º de febrero de 1996, son competentes para conocer exclusiva y privativamente de las causas establecidas en su artículo 141 y que, entre ellas, no se contempla la posibilidad de pretender que no se otorgue un certificado de registro sanitario para un plaguicida, sea insecticida o acaricida. Añade que tampoco hay ley especial o posterior que adscriba competencia a estos tribunales para asumir el conocimiento de estos recursos.

Expresa el A-Quo que, de hecho, los asuntos de sanidad vegetal, la aplicación de la Ley 47 de 9 de julio de 1996, así como sus reglamentos, competen al Ministerio de Desarrollo Agropecuario en coordinación con el Ministerio de Salud y que, un plaguicida, a tenor de las definiciones brindadas por la propia ley citada, consiste en sustancia o mezcla de sustancia de origen químico, biológico o biotecnológico, destinada a prevenir, repeler, atraer, controlar y destruir organismos biológicos nocivos a las plantas y productos vegetales, por lo que se trata de un asunto de sanidad vegetal.

Por otro lado, el Despacho de Primer Nivel indica que, tratándose de los productos antes enunciados, ciertamente, se requiere la obtención de un registro, documento en el cual se certifica el estado fitosanitario del plaguicida y en el que se autoriza la entrada y libre comercialización de los productos en el territorio nacional; no obstante, su tramitación, así como la decisión de emitir el registro compete a la entidad administrativa, la cual podrá no sólo rechazar la solicitud mediante una resolución motivada, sino restringir, prohibir o revocar el registro, ingreso, fabricación, maquila, formulación, reenvase y empaque, almacenamiento mezcla y uso en el país de plaguicidas cuando ello se justifique, decisiones éstas que admiten recurso de reconsideración y apelación, los cuales agotan la vía gubernativa, quedando entonces a disposición de los interesados la interposición de demandas ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.

Por último, aclara el fallo recurrido que algo distinto, pero relacionado con las argumentaciones del escrito presentado, son las acciones públicas en defensa del ambiente y los derechos colectivos y difusos, pero que para su conocimiento tampoco...

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