Comercio de Tribunales Superiores de Distrito, 26 de Noviembre de 2004
Ponente | María Eugenia López Arias |
Fecha de Resolución | 26 de Noviembre de 2004 |
VISTOS:
Pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No.67 de 17 de septiembre de 2004 proferida por el Juzgado Octavo, Ramo Civil, del Primer Circuito Judicial de la provincia de Panamá, cursa ante este Tribunal Superior el Proceso de Oposición a la Solicitud de Registro No.127631 01 de la expresión o señal de propaganda "NATURALMENTE SUAVE", en la Clase 34 interpuesto por PRODUCTORA TABACALERA DE COLOMBIA,S.A., PROTABACO,S.A. contra TABACALERA ISTMEÑA,S.A.
El fallo judicial que será objeto de revisión guarda en su parte resolutiva, el siguiente tenor:
"PRIMERO: ACCEDER a la pretensión de la presente Demanda de Oposición presentada por PRODUCTORA TABACALERA DE COLOMBIA,S.A., PROTABACO, S.A., en contra de TABACALERA ISTMEÑA,S.A.
NEGAR EL REGISTRO de la señal o expresión de propaganda NATURALMENTE SUAVE que intentó inscribir la demandada con solicitud identificada con el número 127631 de 10 de junio de 2003 para usarla en relación con productos de la clase 34 del nomenclador internacional.
CONDENAR EN COSTAS a la sociedad demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 35 de 10 de mayo de 1996, las cuales se fijan en la suma de TRESCIENTOS BALBOAS (B/.300.00) y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1069 del Código Judicial liquídense los gastos por secretaría.
COMUNIQUESE LO RESUELTO a la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial una vez se encuentre ejecutoriada la presente sentencia que lleva por número el 67.
ANOTESE LA SALIDA de este expediente en el Libro correspondiente y procédase a su archivo."
La J.P. sustenta su decisión manifestando que la señal de propaganda de marras, a diferencia de las registradas previamente por TABACALERA ISTMEÑA, S.A., consiste de dos palabras, que aluden a características de una cosa, naturalmente y suave, por lo que la originalidad y lo característico del signo no es tal. Añade la A Quo que tampoco puede cobijarse su inscripción en lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 35 de 1996.
Disconforme con la resolución antes reseñada, el Licenciado J.F.C.C., apoderado judicial de la sociedad TABACALERA ISTMEÑA, S.A. anunció, al momento de su notificación, formal recurso de apelación, el cual fue concedido por la Juez de Instancia, en el efecto suspensivo, mediante providencia de fecha 6 de octubre de 2004 (fs.121), que dispuso además la remisión del expediente a esta Segunda Instancia.
Ingresado el expediente a esta Corporación Judicial y, una vez observadas las reglas de reparto, se procedió a examinar las constancias procesales, a efectos de determinar la necesidad de adoptar medidas de saneamiento, tal y como lo contempla el artículo 1151 del Estatuto Procesal.
No habiéndose advertido acción u omisión susceptible de acarrear la nulidad de lo hasta ahora actuado, se le concedió a las partes, mediante providencia de 22 de octubre del año en curso, el término establecido en el artículo 193 de la Ley No. 35 de 1996, a fin de que sustentaran sus respectivas posiciones en torno al referido recurso. Durante esta etapa procesal, las partes aportaron en forma oportuna sus respectivos escritos (fs.131-137, 138-143), mismos que se reproducen en lo medular.
POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA-RECURRENTE
La firma forense ARIAS, FÁBREGA & FÁBREGA, en su condición de apoderada judicial de la sociedad TABACALERA ISTMEÑA,S.A., por intermedio de la Licenciada M.C.A., sustentó el recurso vertical invocado en la instancia, solicitando la revocatoria del fallo impugnado, a fin de lograr el registro de la expresión o señal de propaganda "NATURALMENTE SUAVE" solicitada por su representada.
La Licenciada ARROYO señala que la expresión o señal de propaganda impugnada está conformada por dos vocablos que en su conjunto demuestran o dan la sensación de que los productos que promueven son en efecto, en primer lugar provientes de la naturaleza y, en segundo lugar, suave, pero que no obstante, esta señal de propaganda no es necesariamente descriptiva únicamente para el caso de cigarrillos o tabacos, por lo que la prohibición establecida en el numeral 9 del artículo 91 se refiere a que sea descriptiva específicamente a los productos que pretende comercializar, de ahí que le asista a su representada el derecho de registro de la referida señal de propaganda.
Añade la letrada que la señal de propaganda, contrario a lo señalado por la demandante, es una expresión evocativa y no descriptiva, ya que la misma evoca o trae a la mente de la persona algo que resulta ser blando o grato y espontáneo, seductor; sin embargo, no indica una característica inobjetable propia del producto que ampara, ya que ningún cigarrillo es suave, por lo que la frase "NATURALMENTE SUAVE" no indica una característica intrínseca del cigarillo, antes bien, requiere llevar un esfuerzo imaginativo para interpretar que se está aludiendo a algo que definitivamente no deriva del producto por su propia naturaleza, de...
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