Comercio de Tribunales Superiores de Distrito, 19 de Enero de 2004

PonenteMaría Eugenia López Arias
Fecha de Resolución19 de Enero de 2004

VISTOS:

Ha ingresado a este Tribunal, en grado de apelación, el expediente contentivo del Proceso de Oposición a la Solicitud de Registro No.117210 de 18 de septiembre de 2001 de la marca "VERSADA JEAN Y DISEÑO", presentada por GIANNI VERSACE S.p.A., para amparar y distinguir los productos de la Clase 25 Internacional.

La Sentencia Nº68 de 9 de octubre de 2003, proferida en primera instancia por el Juzgado Octavo de Circuito, Ramo Civil, del Primer Circuito Judicial de la provincia de Panamá, dispuso ACCEDER a la pretensión del actor y NEGAR el registro de la marca "VERSADA JEANS Y DISEÑO" (fs.92-103).

La Juez de Primer Nivel sustenta la referida decisión judicial en la concurrencia de una similitud confusionista en el aspecto ortográfico, fonético y visual entre la marca solicitada y las marcas cuya titularidad acreditó la actora a lo largo del proceso. Expone la A Quo que la inclusión de la palabra "jeans" en la marca impugnada, la acerca más aún a las marcas de la demandante, en especial "VERSACE JEANS COUTURE" y "VERSACE COMPUTER JEANS".

Añade la Juez de Instancia que la similitud ortográfica y fonética que existe entre las marcas en contraposición, no se atenúa por la presencia de una desinencia distinta en la denominación que fue detectada como el elemento sobresaliente en unas y otras y, tampoco se desvanece por la presencia del diseño, que incluye las iniciales VJ, en el signo demandado.

Finalmente, indica la Juzgadora, que la similitud encontrada, se ve agravada dado el hecho de que ambas marcas amparan productos en la Clase 25, existiendo riesgo de confusión en cuanto a éstos, no así, respecto a las marcas destinadas a amparar productos en las clases 3,9,14 y 18, habida cuenta que el demandante - a juicio de la A Quo - no probó la notoriedad que atribuyera a sus marcas en el libelo de demanda.

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la sociedad demandada la impugnó, tal y como consta a fojas 103 (reverso), dando origen a la tramitación propia del recurso. La Juzgadora A Quo concedió el recurso en el efecto suspensivo, ordenando la remisión del presente expediente al Tribunal de alzada (fs.104).

Ingresado el expediente a esta Corporación Judicial y, una vez observadas las reglas de reparto, se procedió a realizar una revisión exhaustiva de las constancias procesales, como lo dispone el artículo 1151 del Código Judicial, a efectos de descartar cualquier acción u omisión susceptible de acarrear la nulidad del proceso en ciernes. No habiéndose advertido irregularidad alguna, se le concedió a las partes el término consignado en la Ley de Propiedad Industrial, a efectos de que la demandada sustentara el recurso por ella invocado y la demandante se opusiera al mismo, oportunidad que aprovecharon mediante sendos memoriales que constan a fojas 111-116 y fojas 117-121, respectivamente.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA-RECURRENTE

La firma forense CASTRO & CASTRO, por intermedio de la Licenciada L.R.M., sustenta oportunamente el recurso vertical invocado contra el fallo de instancia, manifestando no compartir el criterio esgrimido por la A Quo en cuanto a la semejanza de los signos en pugna en el aspecto visual y gráfico, por cuanto el diseño de la marca de su representada, la hace más disímil que semejante a la marca de la demandante.

Expone la Licenciada R.M. que, de un cotejo entre ambas marcas, se puede colegir perfectamente que el elemento gráfico, es más predominante y preponderante que el elemento denominativo, toda vez que está situado al centro y, consiste en un cuadrado, que en su parte de arriba contiene un pequeño rectángulo con las letras VJ y en la parte inferior del cuadrado grande se lee, versada jeans dentro de otro rectángulo, de tal manera que el elemento preponderante es el diseño con la palabra VJ y, el menos característico es la palabra "VERSADA JEANS".

Añade la recurrente que, la desinencia presente en la marca de su representada, contrario a lo manifestado por la Juez Primaria, sí es lo suficientemente relevante que hace que dicha diferencia cumpla su función diferenciadora entre ambas marcas.

La representación...

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