Comercio de Tercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 1 de Septiembre de 2000

PonenteOCTAVIO DEL MORAL PRADOS
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2000
EmisorTercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Ha ingresado a este Tribunal, en grado de apelación, el expediente contentivo del Proceso de Protección al Consumidor incoado por E.C. DE MELA contra SCANDINAVIAN MOTORS, S.A.

La Sentencia No.51 de 3 de mayo del 2000, proferida por el Juzgado Octavo de Circuito, Ramo Civil, dispuso NEGAR la pretensión del actor, DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION DE ABANDONO DEL BIEN por parte de la demandante; CONDENAR a E.C.D.M. en costas.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandada la apeló, tal y como consta a fojas 147 vta., y el recurso le fue concedido en el efecto suspensivo (fs.148).

Luego de procederse con el saneamiento de rigor, tal y como lo preceptúa el artículo 1136 del Código Judicial y al no advertirse acción u omisión susceptible de acarrear la nulidad del Proceso, el Tribunal Superior fijó el término para que se sustentara la alzada y para que se objetara la misma (fs.152), oportunidad que aprovecharon ambas partes quedando el proceso en estado de ser resuelto en segunda instancia tarea que a continuación emprenderemos.

LA PRETENSION, LA DEFENSA Y LA RESOLUCION

DE PRIMERA INSTANCIA

E.C.D.M., mediante demanda presentada por su apoderado judicial el día 10 de marzo de 1999, PRETENDE, subsidiariamente, que la sociedad demandada le cambie el automóvil que compró, o que le DEVUELVA la suma que pagó por el automóvil objeto de este litigio. Adicionalmente, pretende que se le pague una indemnización en concepto de daños materiales y morales generados, más costas, gastos e intereses.

Fundamenta su pretensión en que el automóvil, que le compró a la parte demandada y que le fue entregado el 16 de abril de 1998, empezó a presentar, desde el inicio de su uso, variados defectos o vicios, tanto internos como externos. Dichas anomalías fueron reportadas y atendidas en los talleres de la parte demandada en las siguientes fechas: 18 de mayo de 1998, 28 de mayo de 1998 y tres horas después de haberse entregado el automóvil presuntamente reparado. Dice la parte actora que al momento de cada entrega se presumía que el daño que presentaba el vehículo había sido reparado pero, al ver que cada vez se adicionaban problemas, solicitó a la demandada, mediante nota de fecha 9 de junio de 1998, el REEMPLAZO de la unidad vendida por una nueva, a lo cual la demandada le contestó, el 10 de junio de 1998, argumentando que el automóvil se encontraba en buen estado, y que se apersonara a sus oficinas para revisarlo y aclarar cualquier duda.

La sociedad demandada, a través de su apoderado judicial, contestó la demanda (fs.43-50) oponiéndose a las pretensiones solicitadas por la parte demandante, NEGANDO los hechos de la demanda y, adicionalmente, introdujo una EXCEPCION DE ABANDONO DEL BIEN POR PARTE DEL CONSUMIDOR que a continuación transcribimos:

"EXCEPCION DE ABANDONO DEL BIEN POR PARTE DEL CONSUMIDOR: De acuerdo al Artículo 45 de la Ley No.29 de 1996, invocamos el abandono del vehículo por parte del consumidor, toda vez que el mismo fue requerido para el retiro del mismo (sic) el día 10 de junio de 1998, mediante carta dirigida a la misma (sic) y que fue aportada como prueba por parte de ésta y que reposa a foja 19 del expediente. Siendo así, nuestra representada no tiene obligación alguna sobre el bien dado para su mantenimiento, luego de transcurrido los 45 días calendarios que la ley señala. Lo que si ésta (sic) obligado la parte demandante y así lo solicitamos al Tribunal que declare, es al pago de US$5.00 diarios en concepto de almacenaje desde el día en que fue requerido al retiro del vehículo, hasta la fecha de entrega que reposa en el Acta Notarial que aportaremos en su oportunidad como prueba." (fs.49-50)

La Juez A-quo resolvió la controversia NEGANDO la pretensión de la parte actora en vista de que todos los peritos...

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