Comercio de Tercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 6 de Septiembre de 2000

PonenteOCTAVIO DEL MORAL PRADOS
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2000
EmisorTercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Por vía de recurso de apelación, ingresa a este Tribunal el expediente adelantado en el Juzgado Noveno de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá en virtud de Demanda de Cancelación del Certificado de Registro #053663 de la marca de comercio STARTER propuesta por STARTER CORPORATION en contra de EDEL, S.A.

El Juzgado de primera instancia, mediante Sentencia #69 de 8 de junio de 2000 accedió a las pretensiones del actor y declaró la nulidad del registro de la marca STARTER obtenido por la sociedad EDEL, S.A.

Apelada la citada sentencia por la representación judicial de la demandada, el juzgador A-Quo concedió el medio impugnativo, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de alzada donde, inicialmente, habrá de examinarse el procedimiento, a fin de determinar si se ha configurado alguna causal de nulidad que imponga, indefectiblemente, la devolución del expediente al inferior, con indicación precisa de las omisiones que deban subsanarse, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1136 del Código Judicial.

Al no advertir el Tribunal acciones u omisiones susceptibles de acarrear la nulidad del proceso, se concedió a las partes el término de cinco (5) días para que sustentaran sus posiciones respectivas frente al fallo de primera instancia. La oportunidad fue aprovechada por los contendientes tal cual consta de fojas 197 a 203.

Corresponde entonces abordar el análisis pormenorizado de cargos contra la actuación del juzgador de primer grado, la argumentación del opositor, de la mano de las constancias de los autos a fin de decidir acerca de su juridicidad.

LA PRETENSION, LA DEFENSA Y LA RESOLUCION

DE PRIMERA INSTANCIA

Al ejercitar la acción, la parte actora, STARTER CORPORATION pretendió la cancelación del Certificado de Registro #053663 de la marca de comercio STARTER cuya titularidad ostenta desde el 28 de abril de 1994 EDEL, S.A. para amparar en la clase 25 del nomenclador internacional "vestidos, calzados y sombrerería".

La causa de este pedido estriba en el hecho de que tiene registrada la marca de fábrica STARTER en múltiples países contratantes de la Convención General Interamericana de Protección Marcaria y Comercial para amparar productos predeterminados por nomenclador en la misma clase 25 desde mucho antes de que la demandada registrara la marca cuya cancelación aspira.

Especifica que cuenta con diversos registros en los Estados Unidos de América; que su marca es notoria y viene siendo usada en productos de clase 25, y que la marca que logró registrar la sociedad demandada es idéntica a la suya y ampara productos también idénticos y semejantes todo lo cual es susceptible de causar confusión, error, equivocación o engaño en la mente del público consumidor respecto a la clase, calidad, origen, procedencia y naturaleza de dichos artículos.

Tal pretensión fue encarada inicialmente por un defensor de ausente de la demandada, ante su incomparencia a los estrados del Tribunal luego de su emplazamiento. Todos los hechos fueron negados así como las pruebas y el derecho invocado (cfr. fs.92-93). No obstante, antes de la celebración de la audiencia, la sociedad demandada se hizo representar por firma letrada, solicitando conjuntamente con el actor, en varias ocasiones, la suspensión del proceso por el término de tres (3) meses y, en consecuencia, la suspensión de las audiencias fijadas, siendo la última suspendida la del 23 de septiembre de 1999 (cfr. fs.109). A tal solicitud accedió el A-Quo, a través de Auto #1072 de 24 de septiembre de 1999, que descansa a fs.110 de este cuaderno procedimental.

Con vista en las pruebas presentadas por el actor, a las que se reconoció pleno valor probatorio, el Juzgador primario concluyó la existencia de registro y uso efectivo del signo STARTER por la sociedad STARTER CORPORATION, titularidad y aplicación de la marca que datan de fecha anterior al registro impugnado.

Ante la identidad objetiva de los signos y de los productos con ellos amparados, sostiene el juzgador de primera instancia, se produce confusión directa en el público consumidor, situación que no se compadece con los más elementales principios informadores en materia marcaria y que recoge la normativa de Propiedad Industrial. En lo atinente al derecho del demandado, la sentencia recurrida sostiene:

"Así mismo,...

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