Comercio de Tercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 25 de Septiembre de 1997
| Ponente | JORGE L. LOMBARDO |
| Fecha de Resolución | 25 de Septiembre de 1997 |
| Emisor | Tercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial |
VISTOS:
Ha ingresado a esta Corporación de Justicia el expediente contentivo del proceso de oposición incoado por la sociedad GENERAL MOTORS CORPORATION, titular de la Marca de Fábrica "CENTURY", contra la Solicitud de Registro No. 053516 de 7 de junio de 1990 presentada por YUSEF INTERNACIONAL, S.A. y correspondiente a la marca de comercio "AMERICAN CENTURY".
Dicho litigio fue resuelto en primera instancia mediante Resolución N1221 de 9 de diciembre de 1992 proferida por la Dirección General de Comercio Interior del Ministerio de Comercio e Industrias y en cuya parte resolutiva se dispuso: "NEGAR la demanda de oposición contra la solicitud de registro de la marca de comercio "AMERICAN CENTURY" N1053516 propuesta por GENERAL MOTORS CORPORATION contra YUSEF INTERNACIONAL, S.A. ...".
La referida decisión fue impugnada mediante recurso de apelación anunciado por la parte actora, tal y como se desprende a fojas 51 del expediente.
Una vez que ambas partes hicieron valer sus derechos y en tiempo oportuno, el Ministerio de Comercio e Industrias resolvió declinar competencia a favor de los juzgados civiles de circuito, mediante Resolución No. 1235 de 3 de mayo de 1996 y en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 141 de la Ley 29 de 11 de febrero de 1996.
Así es pues que el T.V. de la norma arriba citada regula lo concerniente al Procedimiento Jurisdiccional en lo relativo a "las controversias relacionadas a derecho de autor y derechos conexos, marcas de productos o de servicios y patentes;...", entre otros temas, siendo el artículo 141 la norma que sienta las bases de la competencia especializada atribuida en primera instancia a los Juzgados Octavo, Noveno y Décimo del Primer Circuito Judicial de Panamá. De igual manera y mediante lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 29 de 1996 se crea el Tercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Circuito Judicial de Panamá, como Juzgador de Segunda Instancia.
En cuanto a las disposiciones aplicables a los procesos iniciados con la legislación anterior, vale la pena destacar lo normado bajo el PARAGRAFO TRANSITORIO del artículo 141, que a tenor señala:
"P. transitorio: Las normas procesales establecidas en esta Ley son de efecto inmediato. Sin embargo, los procesos contemplados en el numeral 3 de este artículo, que se hayan iniciado con anterioridad a la creación de los tribunales previstos en esta Ley, serán declinados por el Ministerio de Comercio e Industrias a favor de éstos, pero se regirán por la ley coetánea a su iniciación. ..." (lo subrayado es nuestro).
Luego de todo lo anterior y realizado el saneamiento de rigor, tal y como lo ordena el artículo 1136 del Código Judicial, nos corresponde emitir el fallo de instancia, previas las siguientes consideraciones:
LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA-RECURRENTE
GENERAL MOTORS CORPORATION ha solicitado mediante demanda interpuesta "...oposición al Registro de la Marca de Comercio AMERICAN CENTURY, Solicitud de Registro No. 053516 de 7 de junio de 1990, para amparar y distinguir en el comercio la venta de productos comprendidos en la Clase Internacional 12, presentada por YUSEF INTERNACIONAL, S.A. ...", ya que dicha marca es gráfica, fonética, visual y lingüísticamente similar a la Marca de Fábrica registrada CENTURY, propiedad de la sociedad demandante.
Sustenta la parte actora que la Marca de Fábrica "CENTURY" se encuentra amparada por el Registro N1 19,268 de 25 de noviembre de 1974, protegiendo y distinguiendo en el comercio la fabricación y venta de productos comprendidos en la clase Internacional 12, es decir, "vehículos; aparatos de locomoción terrestre, aérea o marítima"; siendo dicho Registro renovado mediante Resolución No. 2089 de 21 de mayo de 1985 por un período de diez (10) años, contados a partir del 25 de noviembre de 1984.
De igual manera arguye la sociedad demandante que la marca de fábrica CENTURY ha sido altamente conocida a nivel internacional por sus muchas publicaciones y por ende, conocida por la sociedad demandada; añadiendo que se ha invertido en elevadas sumas de dinero e incalculables esfuerzos en la promoción y difusión de la referida marca.
En escrito de sustentación la parte recurrente objeta lo resuelto por el funcionario instructor ya que,"...si bien es cierto que de las marcas en conflicto una es simple denominativa y la otra es compuesta, ambas demuestran una similitud evidente e irrefutable ya que ambas contienen la palabra CENTURY, cual es la palabra dominante en ambas marcas. ..."(fojas 58-59).
Como fundamento a su apelación indicó además que la utilización de ambas marcas, esto es CENTURY y AMERICAN CENTURY, podría acarrear confusión en el público consumidor en lo concerniente al origen o procedencia de los productos, no tomándose en cuenta el carácter de notoriedad de la marca registrada, pudiendo llevar a confusión al consumidor que adquiere un producto pensando que es una nueva línea de los ya fabricados: "...la coexistencia de ambas marcas en el mercado podría traer como consecuencia la CONFUSION DEL PUBLICO CONSUMIDOR EN CUANTO AL ORIGEN O PROCEDENCIA DE LOS PRODUCTOS, hecho expresamente prohibido en el Artículo 14 literal f del Decreto Ejecutivo No. 1 de 1939. Ello es así por cuanto que es común que las grandes empresas multinacionales...
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