Comercio de Tercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 28 de Septiembre de 2000

PonenteJORGE LUIS LOMBARDO HERRERA
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2000
EmisorTercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Ha ingresado a este Tribunal, en grado de apelación, el expediente contentivo del Proceso de Nulidad y Cancelación del Registro No.048914 de 11 de julio de 1989 de la marca "STUSSY" y diseño, incoado, el 9 de julio de 1999, por la sociedad norteamericana STUSSY, INC., contra la sociedad panameña denominada NOVEDADES ANTONIO, S.A.

La Sentencia N170 de 15 de junio del 2000, proferida por la Juez Suplente del Juzgado Octavo de Circuito, Ramo Civil, le puso fin a la primera instancia NEGANDO la pretensión de la actora y DECLARANDO PROBADA la EXCEPCION DE PRESCRIPCION presentada por la parte demandada. (fs.658-669).

Inconforme con la decisión, la representación judicial de la demandante la impugnó, tal y como consta a fojas 669 vta., y el Juzgador A-quo concedió el recurso en el efecto suspensivo, ordenando la remisión del presente expediente al Tribunal de alzada (fs.671).

Luego de procederse con el saneamiento de rigor, tal y como lo preceptúa el artículo 1136 del Código Judicial, y al no advertirse acción u omisión susceptible de acarrear la nulidad del Proceso, se le concedió a las partes el término para que la demandante sustentara su apelación y la demandada se opusiera, oportunidad que aprovecharon mediante sendos memoriales que constan de fs.676 a 688 y de 689 a 698, respectivamente.

En vista de lo anterior este Tribunal Colegiado se apresta a realizar el enjuiciamiento correspondiente.

LA PRETENSION, LA DEFENSA Y LA RESOLUCION

DE PRIMERA INSTANCIA

La parte actora pretende que se DECLARE NULO y, por tanto, se CANCELE el registro No.048914 del 11 de julio de 1989 de la marca "STUSSY" y diseño, efectuado a favor de la sociedad panameña NOVEDADES ANTONIO, S.A., para amparar los productos de la clase 25 internacional.

El fundamento de la pretensión radica en que la parte demandante dice tener registrada, en Estados Unidos de América y en varios Estados miembros del Convenio de París y de la Convención General Interamericana de Protección Marcaria y Comercial, la marca "STUSSY" para distinguir productos en las clases 9, 14, 18, 25 y 28, por lo que el uso de una marca idéntica, para amparar productos idénticos causará, indefectiblemente, confusión, error, equivocación o engaño en el consumidor con respecto a la clase, calidad, naturaleza, origen o procedencia de dichos productos. Por ello, sostiene que la marca "STUSSY" de la demandada, no cumple con los requisitos de originalidad y distintividad que hacen posible el registro de una marca.

Como argumento adicional afirma que la expresión "STUSSY" constituye parte fundamental de la razón social y del nombre o denominación comercial de la demandante, por lo que, según la legislación panameña establece, las personas jurídicas tienen derechos exclusivos de propiedad, sobre su nombre comercial y su razón social y que de no dar el consentimiento o autorización para utilizar los mismos en el registro de una marca, no se podrá ejecutar.

Por su lado, la sociedad demandada procedió a contestar la demanda el 7 de octubre de 1999 (fs.28-32), y pide que ésta sea NEGADA en razón de que

"La sociedad demandante no tiene derecho a presentar una demanda de cancelación en contra del Certificado de Registro No.048914 de la marca "STUSSY Y DISEÑO" de NOVEDADES ANTONIO, S.A., toda vez que la misma no ha solicitado el registro de su supuesta marca "STUSSY" en la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial del Ministero de Comercio e Industrias y ésta no le ha sido denegada por razón de la existencia de un registro previo de otra marca susceptible de crear confusión en el consumidor, que en este caso sería la marca STUSSY de propiedad de nuestro poderdante, tal como lo exige el artículo 8 de la Convención General Interamericana de Protección Marcaria y Comercial." (fs.30)

En el hecho cuarto de su escrito de contestación de demanda afirma que NOVEDADES ANTONIO, S.A., "no solo (sic) es propietaria de la marca "STUSSY Y DISEÑO" en la clase 25, sino que también ha autorizado su registro a una compañía denominada INNOVACION INTERNACIONAL ZONA LIBRE, S.A. en las clases 38, 16, 35, 28, 24, 18, 14, 9 y como denominación comercial. Actualmente estas solicitudes de registro se encuentran en espera de que transcurran los dos meses posteriores la (sic) fecha de publicación del Boletín No.99, de 20 de agosto de 1999." (fs.31)

Luego de haber contestado la demanda, la representación judicial de NOVEDADES ANTONIO, S.A. presentó, el 6 de enero del 2000, una EXCEPCION DE PRESCRIPCION DE LA ACCION, en la cual sostiene que la demanda en la que se solicita la nulidad del registro, si bien se interpuso dos días antes del vencimiento de los diez años a los que alude el artículo 140 de la Ley 35 de 1996, la notificación o la publicación de la demanda, de que habla el artículo 658 del Código Judicial, no se practicó antes de vencerse el término de diez años, de tal forma que no se interrumpió la prescripción.

Por su lado, la parte demandante, mediante escrito fechado 14 de enero del 2000, contestó y se opuso al incidente de prescripción de la acción interpuesto por la parte demandada sosteniendo, entre otras razones, las que a continuación citamos:

"En el remoto caso de que se considerara que...

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