Comercio de Tercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 7 de Abril de 2000
Ponente | LUIS A. CAMARGO V. |
Fecha de Resolución | 7 de Abril de 2000 |
Emisor | Tercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial |
VISTOS:
Ha ingresado a este Tribunal, por razón de la interposición del recurso de apelación, el expediente contentivo del Proceso de Protección al Consumidor incoado por FLORENCIA DE PALACIOS contra SUPER MOTORES, S.A., proceso que fue resuelto en primera instancia por la Sentencia N1135 de 7 de septiembre de 1999, proferida por el Juzgado Octavo de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, mediante la cual CONDENA a SUPER MOTORES, S.A., al reemplazo del vehículo marca Mazda 323, color B., motor N1B3-432458, chasis M1BG1032-177800, y al pago de las consiguientes costas del proceso las cuales se fijaron en la suma de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA BALBOAS (B/2,540.00).
Al notificarse de la Sentencia la apoderada judicial de la parte demandada anunció recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo y la Juzgadora A-quo ordenó la remisión del expediente al Tribunal de alzada (fs.62 y 63).
Luego de procederse con el saneamiento de rigor, tal y como lo preceptúa el artículo 1136 del Código Judicial, este Tribunal Colegiado se apresta a realizar el enjuiciamiento correspondiente.
LA PRETENSION, LA DEFENSA Y LA RESOLUCION
DE PRIMERA INSTANCIA
FLORENCIA DE PALACIOS, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de Protección al Consumidor el 2 de febrero de 1999, en la cual pretende que la sociedad SUPER MOTORES S.A. le reemplace el vehículo marca Mazda 323, color B., motor No.B3-432458, Chasis N1 BG1031-177800 por uno de igual tipo e igual valor, toda vez que el cierre central de las puertas y las ventanas eléctricas del vehículo que compró el 11 de julio de 1997, y que le fue entregado el 7 de julio, tenían defectos de fábrica que los hacían inoperantes; lo que motivó que el automóvil fuera llevado al taller del proveedor, en varias ocasiones, desde inicios del año 1998.
Expresa la demandante, en el hecho 41, que siempre cumplió con los requisitos de uso normal y de mantenimiento del vehículo y que éste se encuentra amparado por la garantía que le da el proveedor, incluyendo los momentos en que se manifiestan los vicios ocultos por primera vez.
Manifestó, también, que la parte demandada se comprometió a reparar el vehículo o reemplazarlo, tal como consta en el Acta de Conciliación celebrada en la Comisión de Asuntos del Consumidor.
El apoderado judicial de la parte actora se ratificó, en el acto de audiencia, de las pruebas documentales presentadas con la demanda. Igualmente, puso a disposición del Tribunal el testimonio de la señora FLORENCIA DE PALACIOS.
La sociedad demandada, al contestar la demanda (fs.36), ACEPTO los hechos I (realización del contrato de compraventa) y IV (que el vehículo se encuentra amparado por la garantía del proveedor y que el mismo ha sido usado normalmente y se le ha dado el debido mantenimiento), NEGANDO todos los demás, entre ellos el que hace referencia al supuesto compromiso de reemplazar el automóvil, ya que dice, en el hecho 51 de su contestación, que "Bajo ningún punto de vista se habló en conciliación del reemplazo del bien, como alega el demandante, sino del cierre central de puertas y ventanas."
En el acto de audiencia la parte demandada manifestó no tener pruebas documentales que aducir ni presentar "en virtud de que todas las pruebas y documentos originales que se han producido en los talleres de SUPERMOTORES relativas al auto de la señora DE PALACIOS reposan en autos presentados por la parte actora con el libelo de la demanda".
A renglón seguido, adujo como testigos a los señores R.L. y DAVID DE GRACIA y sintetizó así su defensa:
"SEÑORA JUEZ, ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN RECLAMO POR PARTE DE LA DEMANDANTE RELATIVO AL ACCESORIO DE UN AUTO AL CUAL SE LE HA DADO TODA LA ATENCION QUE MERECE Y SE LE HA PROLONGADO GARANTIAS QUE YA NO LE CORRESPONDEN. EN RELACION CON EL FINANCIAMIENTO QUE AUN PERSISTE DEL AUTO POR PARTE DE LA SEÑORA DE PALACIOS CON UNA ENTIDAD BANCARIA, SOMOS DE LA OPINION DE QUE SUPER MOTORES NO TIENE RESPONSABILIDAD ALGUNA CON LOS COMPROMISOS FINANCIEROS QUE ADQUIERAN SUS CLIENTES PARA OBTENER SUS PRODUCTOS. SUPER MOTORES HONRA Y SEGUIRA HONRANDO LAS GARANTIAS A QUE TENGAN DERECHO SUS CLIENTES Y EN EL CASO QUE NOS OCUPA AUNQUE NO ES MENESTER SEGUIR HONRANDOLA, LO HEMOS PROPUESTO DESDE NUESTRA PRIMERA AUDIENCIA EN CLICAC EN OCTUBRE DE 1998 HASTA EL PRESENTE.
LUEGO DE LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, Y EN VIRTUD DE LO QUE CONSAGRA LA LEY 29 DE 1996 CONSIDERAMOS Y SOLICITAMOS A LA SEÑORA JUEZ VERLO DE ESA MANERA, QUE NO LE CABE DERECHO ALGUNO A LA CONSUMIDORA AL RECLAMAR EL PAGO DE B/.11,450.00...
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