Comercio de Tercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 7 de Noviembre de 2001

PonenteMARIA EUGENIA LOPEZ ARIAS
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2001
EmisorTercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Cursa ante este Tribunal de Segunda Instancia, en grado de apelación, el Proceso de Protección al Consumidor propuesto por R.M. ALBA contra CANON PANAMÁ, S.A.

ANTECEDENTES

El proceso sub júdice se originó el día 20 de junio de 1997 cuando el señor R.M.A., a través de apoderado judicial, la firma forense TAPIA, LINARES Y ALFARO, interpuso formal demanda de Protección al Consumidor contra la sociedad CANON PANAMÁ, S.A. (fs.2-15).

Lo pretendido por el demandante consiste en que se le indemnize por la suma de treinta mil balboas (B/.30,000.00) por el daño moral causado debido al mal funcionamiento de una video cámara, modelo CANON E61, más las costas y gastos del proceso.

La parte actora fundamenta su pretensión en el hecho de que el señor R.M.A., adquirió en abril de 1993, una video cámara, modelo CANON E61, No.2440403690, la cual, en el mes de abril de 1996, presentó defectos en la batería. Ante esta situación, el día 2 de mayo de 1996, el señor ALBA entregó el equipo a CANON PANAMA, S.A. para su reparación; ésta le fue devuelta el día 10 de mayo de 1996, luego de efectuarle ciertas reparaciones en el equipo, entre ellas, un cambio de la unidad de audio. Añade el demandante, que el día 14 de mayo de 1996, el señor R.M.A. emprendió un viaje, en el cual realizó múltiples grabaciones utilizando la referida cámara de video, grabaciones de gran valor moral y cultural, pero que, al ser proyectadas, no presentaban sonido.

Anota el procurador judicial de la parte demandante, que su representado, al conocer el daño, se dirigió a CANON PANAMÁ, S.A., donde le informaron que la sociedad FOTOSER, S.A., asumía el servicio de reparación de la cámara. La sociedad FOTOSER, S.A. reparó la video cámara luego de haber cambiado la unidad de audio y realizado una revisión general al equipo. Añade que su representado entregó una carta en CANON PANAMÁ, S.A., dirigida a su Gerente General, L.C., detallando el daño causado por el defecto de reparación de CANON PANAMA, S.A. y, solicitándole una indemnización por tres mil trescientos catorce (B/.3,314.00), dicha nota no fue respondida.

La sociedad demandada, CANON DE PANAMÁ, S.A., representada por el LICENCIADO RICARDO E. GARCÍA DE PAREDES, de la firma forense SUCRE, GARCÍA & ASOCIADOS, al contestar la demanda se opuso a las declaraciones vertidas por la parte actora en el libelo de la demanda (fs.32-36), señalando lo siguiente:

1) Que el servicio de reparación que se le brindó al señor R.M.A. fue realizado por un técnico calificado, con equipos e instrumentos idóneos, para realizar los trabajos de reparaciones, con las especificaciones técnicas del fabricante y piezas de repuesto originales.

2) Que al retirar la video cámara del establecimiento de su representada, CANON DE PANAMÁ,S.A., no probó su funcionamiento, la recibió conforme, según se desprende de la orden de reparación fechada 2 de marzo de 1996 y la retiró el 10 de marzo de 1996.

3) Que el señor R.M.A. tuvo tiempo suficiente para verificar el funcionamiento de la video cámara antes de emprender su viaje, máxime tratándose de una cámara de al menos tres años de uso y, cuya garantía de fábrica estaba vencida.

4) Que durante todo el tiempo que duró el viaje, el señor ALBA nunca reprodujo lo que había grabado.

5) Que la causa del daño alegado no fue por hechos realizados por CANON PANAMA, S.A., ni existió culpa o negligencia de parte de su representada, ni de sus empleados.

6) Que las piezas electrónicas son susceptibles de verse afectadas por factores algunas veces indeterminables y que hacen fallar a una pieza nueva, razón por la cual se ofrece garantía del servicio de reparación.

7) Que al señor ALBA se le hizo valer la garantía en forma inmediata y sin costo alguno, tal y como lo exige la Ley de Protección al Consumidor.

8) Que fue el propio señor ALBA, el que se causó el daño, al actuar en forma no diligente y desconociendo el funcionamiento de la video cámara.

El día 24 de noviembre de 1997 se realizó la audiencia preliminar dentro del proceso en estudio (fs.42-44), compareciendo los apoderados judiciales de ambas partes. En dicha audiencia, cumpliendo lo normado en el artículo 145 numeral 2 de la Ley 29 de 1996, se procedió a puntualizar y simplificar los puntos controvertidos del proceso; la necesidad y conveniencia de corregir los escritos de las partes, si fuese necesario; la posibilidad de que las partes admitan hechos y documentos que hagan innecesarias la práctica de determinadas pruebas; delimitar el número de peritos y el señalamiento de la fecha y hora para que las partes acompañadas de sus pruebas, comparezcan a la audiencia ordinaria y cualquier otro asunto cuya consideración pueda contribuir a hacer más expedita la tramitación.

La parte demandante, representada por el LICENCIADO OCTAVIO DEL MORAL, se ratificó de la pretensión formulada, exigiendo la condena de CANON PANAMA, S.A. por haber prestado un servicio negligente.

Por su parte, el Licenciado RICARDO GARCÍA DE PAREDES, procurador judicial de la sociedad demandada, admitió como ciertos los hechos 4 y 5 de la demanda, negando los demás.

El Juzgado fijó el día 28 de enero de 1998 para la realización la audiencia ordinaria (fs.45). En esa fecha, concurrieron los...

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