Comercio de Tercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 8 de Octubre de 1997
Ponente | JORGE LUIS LOMBARDO |
Fecha de Resolución | 8 de Octubre de 1997 |
Emisor | Tercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial |
VISTOS:
Ha ingresado a esta Superioridad Jurídica el expediente contentivo del Proceso de Oposición contra la solicitud de Registro de la Marca CACHAREL Y DISEÑO distinguida con el número Nº 056849 presentada por la sociedad ORI INTERNACIONAL, S.A.; dicho proceso fue incoado por la sociedad JEAN CACHAREL de nacionalidad francesa en su calidad de titular de la Marca de Fábrica denominada CACHAREL.
Mediante la Resolución Nº 152 de 26 de agosto de 1994, el Ministerio de Comercio e Industrias por conducto de la Dirección General de Comercio Interior resolvió en primera instancia el litigio NEGANDO "la solicitud de registro de la marca de fábrica "CACHAREL" y diseño, distinguida con el Nº 056849, solicitado por la sociedad ORI INTERNACIONAL, S.A., para amparar productos comprendidos en la clase 18 internacional".
Inconforme con lo resuelto en la primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandada anunció y sustentó el recurso de apelación mediante escrito fechado el 7 de septiembre de 1994, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 1122 inciso final del Código Judicial.
Igualmente, se cuenta con el escrito de oposición a la apelación formulado por el apoderado judicial de la sociedad JEAN CACHAREL, que va de foja 94 a 97 del expediente.
Luego de surtido el trámite de la apelación ante el Ministerio de Comercio e Industrias, ésta entidad dictó la Resolución Nº 1029 de 3 de mayo de 1996 mediante la cual RESUELVE "DECLINAR competencia a favor de los juzgados civiles de circuito..." con fundamento en el Artículo 141 de la Ley 29 de 11 de febrero de 1996.
En efecto, el Título VIII de la Ley 29 de 1996 regula lo relativo al PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL, y el Artículo 141 sienta las bases de la nueva "JURISDICCION" atribuyéndole a los Juzgados Octavo, Noveno y Décimo del Primer Circuito Judicial de Panamá competencia para conocer en primera instancia, entre otros temas, lo relativo a "las controversias relacionadas con la propiedad intelectual, que incluye, entre otras, las relativas a derechos de autor y derechos conexos, marcas de productos o de servicios y patentes;...". Por su parte, el Artículo 143 de la mencionada Ley crea el Tercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial como Tribunal de apelación de las sentencias y autos dictados en primera instancia.
El aspecto de las normas aplicables a los casos iniciados con la legislación anterior queda resuelto por el PARAGRAFO TRANSITORIO del Artículo 141 que a la letra dice:
"Parágrafo Transitorio: Las normas procesales establecidas en esta ley son de efecto inmediato. Sin embargo, los procesos contemplados en el numeral 3 de este artículo, que se hayan iniciado con anterioridad a la creación de los Tribunales previstos en esta Ley, serán declinados por el Ministerio de Comercio e Industrias a favor de éstos, pero se regirán por la ley coetánea a su iniciación...."
Luego de esta breve introducción y del saneamiento de rigor, corresponde realizar el enjuiciamiento del caso previas las siguientes consideraciones.
POSICION DE LA PARTE APELANTE
En un extenso e interesante alegato la parte apelante le hace objeciones de fondo y forma a la resolución apelada.
Las objeciones de fondo las podemos sintetizar en el hecho de que la solicitud de registro formulada por ORI INTERNACIONAL, S.A., se circunscribe a distinguir bajo la marca de CACHAREL Y DISEÑO a los productos pertenecientes a la clase 18 del Decreto Nº 107 del 12 de agosto de 1981, es decir, "Cuero e imitaciones de cuero, artículos de estas materias no incluidas en otras clases; pieles; baúles y maletas; paraguas, sombrillas y bastones; fustas, jaeces y guarnicionería"; mientras que la sociedad demandante tiene registrada la marca CACHAREL para amparar los productos de la clase 25, es decir, "Vestidos con inclusión de botas, zapatos y zapatillas".
Pese a ello, dice el apelante, la resolución de primera instancia determinó que existían similitudes entre los registros de JEAN CACHAREL y de ORI INTERNACIONAL, S.A..
Entre las objeciones de forma el apelante sostiene que la parte demandante carece de legitimidad adjetiva puesto que ninguno de sus directores, dignatarios o administradores han conferido poder para que JEAN CACHAREL sea representado en la República de Panamá, lo que, a la luz del artículo 631 del Código Judicial, impone el archivo de la demanda. En esa misma línea argumental, señala que la sociedad francesa JEAN CACHAREL no está registrada como sociedad extranjera en la República de Panamá, como lo obliga el artículo 90 de la Ley 32 de 1927 y, por tanto, no está legitimada para presentarse como opositor en registros de marcas.
Otra objeción de forma formulada por el apelante es que el demandante ha dirigido el escrito de oposición al Ministro de Comercio e Industrias, quien no es competente para conocer el negocio en primera instancia.
LA OPOSICION A LA APELACION
La representación judicial de la parte demandante tiene una opinión diametralmente opuesta a la anteriormente reseñada, y así refuta las objeciones de fondo del apelante con los siguientes argumentos:
"6. Aún cuando la marca CACHAREL y diseño, de propiedad de nuestra representada, sólo se encuentra registrada en Panamá para la Clase 25 internacional, no le otorga el derecho a la demandada de copiarla y comercializarla como si fuera propia y de la misma calidad y notoriedad de la marca propiedad de nuestra representada, en perjuicio del selecto mercado que responde dicha marca, sobre todo porque, tal y como se desprende de las pruebas aportadas al proceso, dicha marca se encuentra registrada a nombre de nuestra representada en las clases 8, 11, 14, 18, 21, 27 y 34 internacionales, mucho antes de la solicitud formulada por la demandada.
-
Es obvio que la demandada pretende valerse de la calidad, notoriedad y mercado al que responde la marca de propiedad de nuestra representada, perjudicando dicho comercio y confundiendo la mente del consumidor, tratando de hacerle ver que se tratan de marcas de igual calidad y procedencia.
-
El recurrente, a propósito pasa por alto el hecho de que nuestra representada es dueña de la marca "CACHAREL" y diseño, no sólo en la clase 25 internacional, sino además en las clases 8, 11, 14, 18, 21, 27 y 34, y que el hecho de que no haya registrado su marca en Panamá en clases diferentes a la 25 internacional, no implica una renuncia al derecho de propiedad que tiene sobre las otras clases mencionadas, reconocidas internacionalmente".
(El subrayado es del Tribunal)
Más adelante agrega que, la sociedad demandante ha usado y comercializado la marca de fábrica "CACHAREL" y diseño, desde 1976, cuando se solicitó por primera vez dicho registro, por lo que tiene el derecho exclusivo de uso de la marca en todas las clases que se ha registrado, aún cuando en Panamá sólo se haya registrado la clase 25 internacional.
Estima que, su derecho al uso exclusivo de la marca "CACHAREL" se lo confiere, entre otros, el artículo 18 del Decreto Ejecutivo Nº 1 de 1939.
En cuanto a las objeciones de forma formuladas por la apelante, señala el opositor que el poder que le confirió JEAN CACHAREL fue debidamente autenticado ante notario y certificado a través de "La Apostille", por lo...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba