Comercio de Tercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 8 de Octubre de 1997

PonenteBERARDO M. DIAZ C.
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1997
EmisorTercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Proveniente del Juzgado Octavo de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, ha ingresado a este Tribunal, en grado de apelación, el expediente contentivo del Proceso de Oposición al Registro de la Marca de "PREMIUM", Solicitud de Registro N180876 de 15 de mayo de 1996, Clase N14, incoado por TEXACO, INC. contra THIRD COAST PACKAGING, INC.

El presente proceso intermarcario fue resuelto en primera instancia mediante Sentencia N1120 de 16 de agosto de 1999, en la cual se ACCEDE a la pretensión de la demanda presentada por la actora, y en consecuencia, NEGO el registro de la solicitud correspondiente a la marca en litigio (fs.157-164).

La decisión en referencia fue impugnada mediante el recurso ordinario de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada dentro del término de ley, tal y como consta a fs.165 del presente infolio.

Concedido el recurso en referencia en el efecto suspensivo, la Juzgadora A-Quo ordenó la remisión del expediente al Tribunal de alzada (fs.166).

Luego de considerado lo anteriormente expuesto y procediéndose con el saneamiento de rigor, según lo preceptuado en el artículo 1136 del Código Judicial, este Tribunal Colegiado se presta a realizar el enjuiciamiento correspondiente no sin antes reseñar lo siguiente:

LA PRETENSION, LA DEFENSA Y LA RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA

La Sociedad TEXACO, INC., sociedad existente de conformidad con las leyes del Estado de Delawere, Estados Unidos de América, mediante demanda incoada el día 19 de agosto de 1998 y a través de apoderados judiciales legalmente constituídos, se opone a la solicitud de Registro No.80876 de 15 de mayo de 1996, correspondiente a la marca "PREMIUM" presentada por la sociedad THIRD COAST PACKAGING, INC., para amparar productos comprendidos dentro de la Clase 4 Internacional, como son aceites y grasas industriales (que no sean aceites o grasas comestibles ni aceites esenciales); lubricantes compuestos para eliminar el polvo; compuestos combustibles (incluídas las esencias para motores) y materias para alumbrado; velas, bujías, lamparillas y mechas.

Su demanda de oposición se fundamenta en que la marca en pugna resulta ser descriptiva en relación con los productos destinada a amparar, hecho prohibido por el numeral 2 del Artículo 91 de la Ley No.35 de 10 de mayo de 1996.

Lo pretendido por la parte demandante se basó en que el término que desea registrar la demandada como marca es usualmente utilizado por los comerciantes para identificar la línea máxima de sus productos, esto es, los productos de mejor calidad y usada así por todas aquellas empresas dedicadas a la fabricación y comercialización de gasolina y sus derivados. Ejemplo de ello lo constituye PREMIUM DIESEL y PREMIUM GASOLINE, ambos productos que ofrece TEXACO, INC.

La demandada fue emplazada edictalmente, por lo que vencido el término de comparecencia sin que se hubiese hecho presente al proceso, se procedió por el A-quo a designarle un defensor de ausente el que contestó la demanda negando todos los hechos, así como las pruebas presentadas y aducidas por la actora (fs.40-41).

Una vez analizada la situación jurídica planteada, el Juzgador A-Quo emitió la resolución objeto del recurso ordinario incoado, mediante la cual resolvió ACCEDER a la pretensión de la demandante, y por tanto, NEGÓ el registro correspondiente a la marca "PREMIUM", CONDENANDO al pago de costas a la demandada.

A criterio de la Juzgadora de primera instancia la marca objeto del presente litigio no tiene un signo con carácter distintivo, por lo que al no lograr distinguir un producto de otro en el mercado, no podrá constituírse en marca.

En cuanto a la alegación de que la marca a registrar se trata de un término descriptivo, hecho prohibido por la Ley 35 de...

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