Comercio de Tercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 8 de Noviembre de 2000

PonenteJORGE LUIS LOMBARDO HERRERA
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2000
EmisorTercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Ha ingresado a esta segunda instancia, por razón del recurso de apelación, el Incidente de Nulidad por falta de competencia propuesto por la firma forense MORGAN & MORGAN, en representación de la sociedad norteamericana GTFM INC., dentro del Juicio Sumario con el cual se pretende la Nulidad del Proceso de Oposición a la marca "FUBU", clase 25, interpuesto por GTFM INC. contra la sociedad panameña LAS AMERICAS ZONA LIBRE, S.A.

El Juzgador A-quo, mediante Auto No.943 de 11 de julio del año 2000, que es el impugnado, decidió NEGAR el incidente propuesto. Las razones que motivaron su resolución se resumen de la siguiente manera:

Por tratarse de un conflicto relacionado con la Propiedad Intelectual, cuya génesis se remonta al proceso de oposición a la solicitud de registro No.88361 de la marca "FUBU", para distinguir productos en la clase 25, la competencia la tienen los Juzgados creados por la Ley 29 de 1996 tal cual se desprende del tenor literal del artículo 141 de la Ley en cita, en concordancia con el artículo 1002 del Código Judicial, el cual es categórico al señalar que cuando un demandado quiera promover un incidente de nulidad basado en que el demandante juró falsamente desconocer su domicilio y el proceso no ha finalizado, entonces, deberá promover dicho incidente dentro del mismo proceso.

La operadora judicial primaria también se fundamenta en un Fallo dictado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de 29 de agosto de 1999 que, en síntesis, sostiene que el conocimiento de las demandas que versen sobre propiedad industrial son de competencia de los Tribunales creados por la Ley 29 de 1996.

Al estudiar el escrito de apelación el Tribunal concluye que la inconformidad que se tiene con la Resolución apelada estriba en un problema de hermenéutica legal. En efecto, la parte apelante, contrario a lo que dice el Juzgador Primario, piensa que el alcance del artículo 141, numeral 3, de la Ley 29 de 1996, limita la competencia, en materia de marcas, a tres procesos: el de oposición; el de cancelación; y el de uso indebido. Por tanto, razona el apelante que, si lo que ahora nos ocupa es UN PROCESO SUMARIO DE NULIDAD DE PROCESO, de los que contempla el artículo 1002 del Código Judicial, los Juzgados creados por la Ley 29 no son competentes.

Por otro lado, la representación judicial de LAS AMERICAS ZONA LIBRE, S.A. solicita a este Tribunal que se rechace el incidente y que se mantenga la decisión del Juzgado de primera instancia...

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