Comercio de Tercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 11 de Marzo de 1999

PonenteJORGE LUIS LOMBARDO H.
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1999
EmisorTercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Ha ingresado a este Tribunal de Segunda Instancia, en grado de apelación, el expediente contentivo del proceso de Cancelación al Registro N1039158 de la Marca de Comercio "EDWIN" incoado por KABUSHIKI KAISHA EDWIN /a/k/a EDWIN CO. LTD. en contra de la sociedad K-MART INTERNATIONAL GARMENT CORP. en la clase 25 internacional.

Dicho proceso fue resuelto en primera instancia por la Sentencia N1 45 de 11 de mayo de 1998, proferida por el Juzgado Octavo de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá.

Luego de considerado lo anteriormente expuesto y procediéndose con el saneamiento de rigor, este Tribunal Colegiado se ve avocado a realizar el enjuiciamiento correspondiente, no sin antes relatar lo siguiente:

LA PRETENSIÓN, LA DEFENSA Y LA RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA

La sociedad KABUSHIKI KAISHA EDWIN a/k/a EDWIN CO. LTD mediante demanda presentada el día 29 de mayo de 1995 y corregida el 15 de septiembre del mismo año, solicitó la cancelación del Registro N1039158 en la clase 25 internacional, de la marca "EDWIN", la cual fue expedida por el Ministerio de Comercio e Industrias a nombre de la sociedad CACTUS CALIFORNIA INC., S.A. y que fuera traspasada posteriormente a la sociedad K-MART INTERNATIONAL GARMET CORP.

La sociedad EDWIN CO., LTD, aduce que obtuvo por primera vez el registro de la marca de Fábrica "EDWIN" el 21 de julio de 1976 en Francia, amparando productos de la clase 25 internacional, nueve (9) años antes de que la empresa que traspasó sus derechos a la demandada la solicitara en nuestro país. Añaden además, que la empresa demandante obtuvo en Los Estados Unidos el registro de la marca "EDWIN" siete meses antes de que se concediera el Registro en Panamá de la empresa que traspasó sus derechos a la demandada.

Igualmente señalan que mantiene protegida las marcas de Fábrica "EDWIN" Y "JEAN EDWIN" en 53 países del mundo, así como en países de Centro América y Panamá. Que su representada ha mercadeado sus productos a nivel mundial, convirtiéndola por ello en una marca notoria y famosa.

De igual manera, señalan que la sociedad demandada conocía la existencia de la marca de su representada, toda vez que se encuentra registrada en países como Estados Unidos, Gran Bretaña, y por las ventas realizadas en Panamá desde 1984 a través de sus representantes o distribuidores autorizados.

También añadió la sociedad demandante, que las marcas de Fábrica "EDWIN" y "JEAN EDWIN" son exactamente iguales a la marca de Comercio "EDWIN" en lo ortográfico, fonética y visualmente, lo que acarearía errores y confusiones, aunado a que ampara productos de la misma clase 25 Internacional.

Finalizan manifestando que la sociedad demandada se verá beneficiada por la fama y prestigio logrado por la sociedad KABUSHIKI KAISHA EDWIN.

Por su lado, la parte demandada aceptó el hecho segundo, negó los demás hechos y el derecho invocado tal como puede apreciarse a fojas 76-92. De su escrito de contestación de demanda cabe destacar los argumentos expuestos en la contestación del hecho décimo y del decimosexto que a continuación transcribimos:

"DÉCIMO: No nos consta, por tanto, lo negamos. Queremos hacer énfasis que conforme al artículo 3 de nuestro Código Civil las leyes no tendrán efecto retroactivo en perjuicio de derechos adquiridos. La ley 41 de 13 de junio de 1995 es posterior al derecho adquirido por nuestra mandante y no se aplica con relación a los derechos adquiridos por nuestra mandante.

Cabe señalar que la ley 41 de 1995 si establece período de prescripción para la solicitud de anulación de una marca y establece que la misma será de 5 años contados a partir de la fecha del registro.

......

El artículo 6 bis del Convenio de París, aprobado en Panamá, por medio de la ley N141 de 13 de junio de 1995 señala en su ordinal 2, que: deberá concederse un plazo mínimo de 5 años a partir de la fecha del registro para reclamar la anulación de dicha marca. Pues bien, la marca de comercio "EDWIN", tiene más de 10 años de haber sido registrada.

.....

Esta marca "EDWIN" al momento de ser registrada por "CACTUS CALIFORNIA INC. no era una marca notoria no existía la ley 41.

DECIMO SEXTO

Este hecho no es cierto, por tanto, lo negamos. Conforme al Convenio de París (Artículo 6 bis, numeral 2), aprobado mediante ley N141 de 13 de julio de 1995, el plazo para reclamar la anulación de la marca es de 5 años a partir de la fecha de registro. Para poder aplicar el numeral 3 de la Ley 41 serían necesarios dos supuestos: Primero, que en...

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