Comercio de Tercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 11 de Julio de 2002

PonenteMARIA EUGENIA LOPEZ ARIAS
Fecha de Resolución11 de Julio de 2002
EmisorTercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Ha ingresado a este Tribunal Colegiado, en virtud de recurso de apelación, el Proceso de Oposición a la Solicitud de Registro No. 108186 de la marca "GOLDERM", en la Clase 3 Internacional, propuesto por GALDERMA, S.A. contra UNILEVER, N.V.

Mediante Sentencia Nº27 de 22 de abril de 2002 (fs.490-498), la Juez Octava de Circuito de lo Civil decidió la presente controversia, negando el registro de la marca "GALDERMA".

La Juez de Instancia sustentó su decisión judicial, señalando que si bien entre los signos en disputa existen semejanzas de carácter ortográfico, dada la coincidencia en ciertas letras que componen los vocablos, la totalidad de los signos, tiene eficacia diferenciadora.

Añade la Juzgadora que la marca "GOLDERM" recuerda las palabras inglesas "GOLD" (ORO) o puede evocar también la palabra "DERM" (piel), en tanto que el signo "GALDERMA" resulta totalmente arbitrario.

Aunado a ello, la A Quo sostuvo que, fonéticamente, la disimilitud de cantidad de sílabas, así como la inexistencia de las dos vocales "A" en la marca impugnada, opera en favor de la distinción.

Disconforme con la resolución judicial antes reseñada, los procuradores judiciales de la parte actora, anunciaron recurso de apelación, el cual fue concedido por la Instancia, en el efecto suspensivo, como se desprende de la providencia calendada 6 de mayo de 2002(fs.500).

SANEAMIENTO

Una vez ingresado el proceso a esta Sede Jurisdiccional y, atendidas las reglas del reparto, se procedió con el saneamiento de rigor, etapa procesal contemplada en el artículo 1151 del Código Judicial.

  1. no haberse advertido acción u omisión susceptible de acarrear la nulidad del proceso, se le concedió a las partes el término contemplado en el artículo 193 de la Ley 35 de 1996, a fin de que la recurrente sustentara la apelación y que la contraparte se opusiera a la misma. Esta oportunidad procesal fue aprovechada por las partes, como se desprende de los escritos que corren a fojas 512 a 523 del proceso.

ARGUMENTOS DE LA DEMANDANTE-RECURRENTE

La firma forense, ARIAS, F. &F., en representación de la sociedad GALDERMA, S.A., por intermedio de la Licenciada M.C.A., sustentó en tiempo oportuno el recurso vertical de apelación (fs.512-518), solicitando a esta Superioridad Judicial revocar en todas sus partes el fallo emitido por la Instancia o, en su defecto, reformar parcialmente el mismo, de forma tal, que se revoque la condena en costas impuesta a su representada y, en consecuencia, se le exonere completamente del pago de las mismas, tanto en la primera como en la segunda instancia, en virtud de que su representada ha actuado de buena fe, motivada en la defensa de sus derechos sobre su marca.

La Licenciada ARROYO alega que de la plena prueba del registro y protección legal anterior de que goza su marca "GALDERMA Y DISEÑO" en Panamá y, del extenso uso y difusión previos de dicha marca entre los consumidores de nuestro país, se desprende que el actor es el único con derecho a registrar y proteger la marca en Panamá, ya que el demandado, si bien posee el registro de la marca "GOLDERM", este registro es únicamente para amparar productos en una clase distinta (Clase 21) a aquélla en la que se pretende el registro (Clase 3).

Añade la letrada que el gran parecido y semejanza confusionista existente entre las marcas en conflicto, aunado al hecho de tratarse de productos idénticos y de la misma categoría...

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