Comercio de Tercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 12 de Junio de 2003

PonenteMARIA EUGENIA LOPEZ ARIAS
Fecha de Resolución12 de Junio de 2003
EmisorTercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Ha ingresado a esta Superioridad Judicial, en grado de apelación, el Proceso de Protección al Consumidor incoado por la ASAMBLEA DE PROPIETARIOS del P.H.K. contra las sociedades INVERSIONES METALICAS, S.A. y TECNO-SERVICIO, S.A.

Dicho proceso fue resuelto en primera instancia mediante Sentencia No.14 de 2 de abril de 2003, proferida por el Juzgado Octavo de Circuito, Ramo Civil del Primer Circuito Judicial de la provincia de Panamá y, que dispuso en su parte resolutiva, negar la pretensión de la demanda de protección al consumidor que da origen al proceso objeto de revisión y exonerar de la imposición de costas a la parte actora (fs.289-304).

Al fundamentar su decisión judicial, el Juzgador Primario manifestó que en el expediente se ha acreditado, al margen de los informes periciales que corroboran que las demandadas realizaron la remodelación y modernización de los ascensores objeto del contrato y el funcionamiento normal de éstos, salvo algunas irregularidades, el incumplimiento en lo que se refiere al período de tiempo o plazo dentro del cual debía ser ejecutada la obra.

El Juez A Quo indica que, pese a haberse acreditado el incumplimiento de las demandadas, no fueron incorporados al proceso elementos tales como el daño causado y el nexo causal entre éste y el incumplimiento del demandado, que permitan al Tribunal acceder a la pretensión de la actora.

Añade el juzgador de primer nivel, que si bien las pruebas periciales incorporadas al expediente, indican que los desperfectos padecidos por ambos ascensores, guardan relación con el mantenimiento que a éstos se les ha debido brindar, el objeto del presente proceso no es la falta de mantenimiento de los ascensores, sino el incumplimiento de un contrato de remodelación o modernización de ascensores, la garantía relacionada con el evento y la posible devolución de las sumas pagadas, como sanción por tal incumplimiento.

Inconformes con la decisión de primera instancia, tanto el procurador judicial de la parte demandante, como el de la parte demandada, se alzaron en apelación (fs. 304, reverso), sustentando en tiempo oportuno, el recurso. La parte demandada, sustentó además, dentro del término de ley, su oposición a la apelación ensayada por su contraparte.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-RECURRENTE

El Licenciado C.F.M.W., sustenta su disconformidad con el fallo de grado (fs.305-308), señalando que no se puede considerar que el demandante actuó de buena fe, ni estar de acuerdo con la decisión del Juez A Quo cuando, en la sentencia apelada, no señaló en que se basó, para considerar que existió buena fe, por parte del demandante, como lo señalan reiterados fallos de la Corte Suprema de Justicia. Sostiene además que, como lo establece la jurisprudencia nacional, la imposición de costas es la regla y que, en consecuencia, el juzgador está obligado a buscar y definir, claramente cuales son las razones por las cuales se exonera en costas, ya que a él, le toca justificar su decisión.

Expone el jurista, que de las constancias procesales se puede concluir, que no sólo no hay buena fe, sino que la demanda desde sus inicios fue temeraria, porque durante el proceso, quedó debidamente demostrado, que sus representados cumplieron al 100% con el contrato de remodelación y, que en el equipo instalado y la propia instalación, se cumplió igualmente con todos los estándares, por lo tanto, nunca existió incumplimiento de contrato como sostuvo la demandante.

El Licenciado MORNHINWEG, solicita igualmente la condena en gastos, señalando que sus representados incurrieron en gastos para su defensa, tales como los honorarios profesionales del perito de la demandada y del Tribunal.

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE-RECURRENTE

La firma forense BARRANCOS & HENRIQUEZ, S.P.C., por intermedio del Licenciado J.C.H.C., motiva su disconformidad con el fallo manifestando que, no es cierto que los problemas que presentan los ascensores instalados y modernizados por la parte demandada, obedezcan a un simple problema de mantenimiento, ya que el mantenimiento de los ascensores responde a una fecha futura, la cual debe ser subsecuente a la fecha en la cual se instalan o remodelan. En ese sentido, expone el letrado que, considerando que a partir de la fecha en la que los elevadores fueron entregados, es cuando empieza a correr el período de garantía, es natural que todo proceso de mantenimiento tendría que surgir con posterioridad a dicha fecha.

Apunta el procurador judicial de la parte actora, que en el presente caso, antes de la entrega formal (6 de abril de 2000) y, por ende, antes de que el mantenimiento fuese una necesidad, sus representados ya habían expresado sus inquietudes e inconvenientes y habían denunciado ante la compañía instaladora, los desperfectos e irregularidades que mostraban los dos ascensores con la sóla instalación o remodelación y, prueba de ello, es la decisión de sus mandantes de contratar un experto en materia de ascensores, el Ingeniero FRANCISCO MARCISCANO

Expone el Licenciado H.C., que el recuento de los daños y desperfectos encontrados por el Ingeniero MARCISCANO en esa oportunidad, reposan en el expediente, lo que fue ratificado por el propio ingeniero en los estrados del Tribunal, por lo que constituye una prueba válida y determinante, que socava la afirmación del juez de grado, en el sentido de que todos los daños y desperfectos de los ascensores obedecen a problemas de mantenimiento.

Arguye la parte actora, que lo dictaminado por el Ingeniero MARCISCANO, coincide con lo señalado por el perito de parte, I.J.A.F. y, por el Administrador del Edificio P.H. KONKORD, Licenciado E.O., quien fue enfático en afirmar, a fojas 183 del expediente, que los problemas de los dos ascensores siempre han existido y, que aquéllos se presentaron antes, durante y después de la instalación, antes que el mantenimiento iniciara.

El procurador judicial añade que, como prueba que la aparición de los defectos e irregularidades de los dos ascensores nadan tienen que ver con el mantenimiento, sino con la instalación y remodelación, se debe remitir esta Colegiatura, al contenido de la nota emitida por la propia demandada el día 22 de marzo de 2000, en la cual reconoce los múltiples...

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