Comercio de Tercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 15 de Noviembre de 2002
Ponente | MARIA EUGENIA LOPEZ ARIAS |
Fecha de Resolución | 15 de Noviembre de 2002 |
Emisor | Tercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial |
VISTOS:
Cursa ante este Tribunal de Segunda Instancia, pendiente de resolver la alzada, el Proceso de Oposición a la Solicitud de Registro No. 100283 de la marca "KATAFENAC", propuesto por L.M., S. contra LABORATORIOS PAILL, DE CAPITAL VARIADO, en la Clase 5 Internacional.
EL FALLO IMPUGNADO
El proceso in examine fue resuelto en primera instancia mediante Sentencia Nº 59 de 26 de agosto de 2002 (fs.144-149 y reverso), proferida por el Juzgado Octavo de Circuito, Ramo Civil, del Primer Circuito Judicial de la Provincia de Panamá, que NIEGA la pretensión exhibida por la parte actora y, en consecuencia, ORDENA la continuación del trámite de registro de la solicitud No. 100283 de la marca "KATAFENAC", en la Clase 5 Internacional.
El Juzgador de Instancia, al motivar su decisión, expuso que la demandante no podía oponerse válidamente a la solicitud de registro objetada, por cuanto no había acreditado un mejor derecho sobre la marca "KATAFENAC", objeto del presente proceso.
El Juez A Quo añade que uno de los requerimientos para oponerse al registro de una marca, radica en el registro anterior de la marca opositora, o bien, en que la misma se haya usado con anterioridad a la marca impugnada, situación que no fue probada por la actora.
Contra la referida decisión judicial se alzó en apelación el procurador judicial de la sociedad demandante, Licenciado MANUEL ALVAREZ AÑORBES (fs.151).
Concedido el recurso en el efecto suspensivo, el Juzgador de Instancia ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal de alzada (fs.152).
SANEAMIENTO
Ingresado el presente negocio a esta Superioridad y, de conformidad con lo señalado en el artículo 1151 del Código Judicial, se procedió a realizar el saneamiento de rigor. No habiéndose advertido acción u omisión susceptible de acarrear la nulidad de lo actuado, se confirió a las partes el término establecido en el artículo 193 de la Ley No. 35 de 1996, para los efectos de que la demandante sustentara su apelación y la demandada se opusiera a dicho recurso.
Esta oportunidad procesal, vale indicar, fue aprovechada por las partes en litis, como se desprende de los escritos que corren de fojas 160 a 166 y de fojas 168 a 176 del expediente.
POSICION DE LA DEMANDANTE-RECURRENTE
El Licenciado FERNANDO A. SOLORZANO A., procurador judicial de la sociedad L.M., S., en tiempo oportuno presentó su escrito de sustentación del recurso de apelación, contra el fallo de grado por medio del cual no se accede a su pretensión, señalando que los argumentos presentados por el Juez de Instancia, para sustentar su decisión, carecen de sustento jurídico, fundamentalmente por el hecho de que si bien su representación erró en el trámite, al no acudir a la audiencia en tiempo oportuno para presentar y evacuar las pruebas del proceso, no puede ser castigada en la sentencia con un desconocimiento de su derecho a servirse de las pruebas evacuadas en debida forma en el proceso, aunque no sea ella las que las aportó. Añade el jurista, que lo decidido desconoce principios que rigen en materia procesal, como J. alegata et probata, las aportaciones de pruebas son actos procesales complejos de parte, que pertenecen al género de actos de obtención y el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, los cuales están consignados en varias disposiciones del Código Judicial aplicado supletoriamente, entre las que se encuentran los artículos 814, 801, 701, 885 y el artículo 90 del Código de Comercio.
Alega el procurador judicial de la demandante, que el mejor derecho de su representada, se desprende de las pruebas visibles a fojas 75, 76 y 89 del expediente, que consisten en una factura de compra efectuada en la Farmacia Arrocha de Calle 50; un certificado expedido por la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias, que establece entre otras cosas, la fecha de solicitud de la marca "MENAFENAC", propiedad de su representada, estableciendo que la misma se hizo el 3 de agosto de 1992, mucho antes que la fecha de la solicitud de la marca "KATAFENAC", que fue interpuesta el 26 de abril de 1999 y, finalmente, la copia del Diccionario de Especialidades Farmacéuticas PLM, publicado por la PANAMERICANA DE LIBROS DE MEDICINA, S., que describe el producto de propiedad de los L.M., S. , sin desconocer que la Sentencia No. 90 de 1 de julio de 1999, emitida por el Juzgado Noveno de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, que resolvió la controversia planteada entre las marcas "MENAFENAC" y "PARFENAC", constituye plena prueba al tenor de lo dispuesto en el artículo 786 del Código...
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