Comercio de Tercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 17 de Febrero de 2003

PonenteMARIA EUGENIA LOPEZ ARIAS
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2003
EmisorTercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Pendiente de resolver el recurso de apelación propuesto contra el Auto No.566 de 29 de marzo de 2000, dictado por el Juzgado Segundo de Circuito, Ramo Civil, de la provincia de Chiriquí, cursa ante esta Corporación de Justicia el Proceso de Protección al Consumidor interpuesto por LIBERTAD MOJICA DE VILLARREAL contra la sociedad INVERSIONES DOADE, S.A. y/o MUEBLERIA ARTE CHIRICANO.

El Auto No.566 de 29 de marzo de 2000 (fs.26), dispuso NO ADMITIR las pruebas aducidas por el actor en el cuaderno de pruebas. Al motivar su decisión, el Juzgado de Instancia señaló lo siguiente:

"1)- En cuanto a la prueba presentada con la medida cautelar la cual reposa en este Tribunal se NIEGA, toda vez que el Actor no especifica a que P. se refiere.

2)- La solicitud de pedir a la Comisión de Libre competencia y Asuntos del Consumidor, el precio de contado de un Televisor de 20 pulgadas marca D. y una Estufa Mabe de -4- quemadores, esta PRUEBA SE NIEGA, toda vez que la PRUEBA debió concretarse a solicitar una DILIGENCIA PERICIAL al lugar.

3)- Por otro lado el Documento presentado por el Actor en su Escrito de Prueba denominado COTIZACION DE ARTICULOS de fecha 23 de noviembre de 1998, se NIEGA POR INCONDUCENTE, pues el actor debió solicitar el Reconocimiento de Firma de E.M., persona ésta que firma dicho documento."

La referida resolución judicial fue impugnada por la representación judicial de la demandante, el Licenciado A.M.F., tal y como consta a foja 26 (reverso) del proceso, recurso que justifica el ingreso del expediente a esta Superioridad Judicial.

Resulta necesario señalar que el Juzgado de Instancia, al dar cumplimiento a lo dispuesto por esta Superioridad Judicial, mediante Auto fechado 30 de septiembre de 2002, si bien concedió el recurso en debida forma, incurrió en un error de escritura al momento de señalar el año en que fue emitida la resolución objeto de impugnación, siendo éste el año 2000 (cfr. fs.121) y no el año 1998, como lo indica la providencia calendada 25 de octubre de 2002 (fs.121).

El error de escritura advertido, a juicio de esta Colegiatura, no justifica el disponer la nulidad de lo actuado por el A Quo, toda vez que, de la lectura de las constancias procesales se desprende claramente la resolución judicial impugnada, la cual aparece correctamente reseñada en cuanto a su numeración, día y mes de emisión.

Ante esta situación, resulta oportuno transcribir el artículo 1151 del Código Judicial, norma que regula el saneamiento en apelación.

Artículo 1151. Una vez que el expediente llegue en apelación o en consulta ante el Tribunal Superior, éste examinará los procedimientos y si encontrare que se ha omitido alguna formalidad o trámite o se ha incurrido en alguna causal de nulidad que haya causado efectiva indefensión a las partes o se ha incurrido en alguna causal de nulidad que haya causado efectiva indefensión a las partes o se han violado normas imperativas de competencia, decretará la nulidad de las actuaciones y ordenará que se reasuma el curso normal del proceso. En caso de que sea absolutamente indispensable devolverá el expediente al Juez del conocimiento, con indicación de las omisiones que deban subsanarse y de la corrección disciplinaria que imponga si hubiere mérito.

Se considerarán como formalidades indispensables para fallar, entre otras, la omisión del traslado de la demanda, en los procesos que requiere este trámite, la falta de notificación del auto ejecutivo, la omisión de la apertura del proceso o incidente a pruebas, en los casos en que esté indicado este requisito o el no haberse practicado estas pruebas, sin culpa del proponente."

Como se...

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