Comercio de Tercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 18 de Febrero de 1999

PonenteMAG. JORGE LUIS LOMBARDO
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1999
EmisorTercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Ha ingresado a este Tribunal de Segunda Instancia, en grado de apelación, el expediente contentivo del proceso de Oposición incoado por LLOYDS BANK PLC. contra las solicitudes de Registro N169807 y N169808, ambas de 23 de febrero de 1994, correspondientes a las marcas de servicio consistentes, la primera, en el diseño de un caballo, y, la segunda, en la palabra "GRANAHORRAR" y Diseño de un caballo, en la clase 36 del Clasificador internacional; solicitudes hechas por la sociedad CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA.

Originalmente cada una de las solicitudes de registro fueron objeto de una demanda, sin embargo, mediante resolución de 3 de junio de 1998, la cual consta de fojas 34 a 36, el Juzgado A-quo decretó la acumulación de las mismas.

El proceso que nos ocupa fue resuelto en primera instancia por la Sentencia N1119 de 30 de septiembre de 1998, en la cual se accedió a lo pedido por la parte demandante, lo que, a su vez, motivó que la parte demandada interpusiera recurso de apelación el cual fue sustentado oportunamente.

En vista de lo anteriormente expuesto y, previa labor de saneamiento, el Tribunal de Alzada se apresta a realizar el enjuiciamiento correspondiente, toda vez que no se advierten irregularidades procesales susceptibles de acarrear la nulidad de lo actuado.

LA PRETENSION, LA DEFENSA Y LA RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA

La sociedad inglesa LLOYDS BANK PLC, mediante demandas corregidas presentadas el día 2 de octubre de 1997 y que constan a fojas 12 a 16 y 50 a 54, se opuso, respectivamente, al Registro N169807 y al Registro N169808 en la clase 36 mediante los cuales se pretenden inscribir las marcas de servicio detalladas ante-riormente, toda vez que el diseño de un caballo que se encuentra de lado y que consiste en las marcas que intenta registrar la sociedad demandada, forma parte importante de las marcas de su propiedad, por lo que tal semejanza es susceptible de causar errores y confusiones en el público consumidor.

De igual manera señaló que LLOYDS BANK PLC. es una de las más famosas instituciones bancarias a nivel local e internacional, que brinda una serie de servicios financieros, por lo que el diseño del caballo que la distingue ha representado un símbolo del prestigio y del buen nombre que goza. Asimismo señaló, que tiene un derecho adquirido por el previo uso y registro de sus marcas (LLOYDS BANK y Diseño, Diseño de un caballo y Etiqueta), lo que implica que está protegida contra el ofrecimiento, promoción y venta de servicios con marcas idénticas o sustancialmente parecidas.

La sociedad demandante también añadió que sus marcas han sido usadas en su país de origen y a nivel internacional desde mucho antes de la fecha de presentación de las solicitudes hechas por la sociedad demandada.

Fundamentó sus demandas en los artículos 91, 95, 96, 97, 98 y 101 de la ley 35 de 1996; y en los artículos 7 y 21 de la Convención General Interamericana de Protección Marcaria y Comercial (Ley N164 de 1934).

Por su lado, la parte demandada negó los hechos fundamentales afirmados por la contraparte tal como puede apreciarse a fojas 28-29 y 67-68.

En el marco de la audiencia realizada el apoderado judicial de LLOYDS BANK PLC, aportó una serie de pruebas documentales que demuestran la legalidad dentro de la cual ha hecho uso a nivel internacional de sus marcas de servicio, en la clase 36 internacional y de la publicidad que ha dado a los servicios que brinda al público consumidor; así como copias autenticadas de las solicitudes de registro de las marcas demandadas y de su publicación en el Boletín Oficial del Registro de la Propiedad Industrial (fs.79-142).

El Juez A-Quo dispuso ACCEDER a la pretensión del actor y en consecuencia, NEGÓ el registro de las marcas de servicio solicitadas por la CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA. Fundamentó lo decidido en los siguientes puntos:

Que las marcas que pretende registrar la sociedad demandada no brindan suficientes elementos para hacer posible su distinción de las marcas y signos registrados por la demandante con antelación, toda vez que resultan similares y se encuentran dentro de la misma clase 36 internacional; acentuándose por tanto el riesgo de confusión.

Por ende, enfatizó que:

"La confrontación de las marcas de servicio en cuestión, no ofrece la posibilidad de distinción entre las mismas, ni tampoco para el público consumidor, puesto que éste se guía por la impresión general de la marca que tiene delante de si, y al existir las similitudes entre las marcas que intervienen en este proceso, a las cuales hemos hecho alusión en líneas anteriores, no existe la posibilidad de diferenciarlas, situación que va en contra de la principal función que debe realizar la marca, que es la distinción."(fs.172-173).

LA APELACION Y LA OPOSICION A LA APELACION

La sociedad demandada-recurrente una vez llegado el expediente a este Tribunal en alzada, sustentó dentro del término concedido por la Ley su disconformidad, manifestando lo siguiente:

  1. Que las marcas...

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