Comercio de Tercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 18 de Junio de 2002

PonenteMARIA EUGENIA LOPEZ ARIAS
Fecha de Resolución18 de Junio de 2002
EmisorTercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Ha ingresado a este Tribunal Colegiado, en virtud de recurso de apelación, el Proceso de Oposición a la Solicitud de Registro No. 107747 de la marca "ANEXYL", en la Clase 5 Internacional, propuesto por la sociedad francesa SANOFI-SYNTHELABO contra HEALTHCO LIMITED, sociedad organizada y registrada bajo las leyes de la Isla de Man.

EL FALLO IMPUGNADO

El proceso en cuestión fue resuelto en primera instancia mediante Sentencia No.21 de 12 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado Noveno de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, en la cual se NIEGA la pretensión exteriorizada por la parte demandante y, en consecuencia, se ordenó continuar con los trámites de registro de la marca impugnada "ANEXYL".

  1. motivar su decisión judicial, la Juzgadora de la Instancia sostuvo que de la confrontación marcaria en conjunto y sucesiva, entre los nombres "NAXXYL" y "ANEXYL", se evidencia que ambos vocablos tienen en común las sílabas finales o terminación "XYL", no obstante difieren en las primeras sílabas, las cuales poseen una pronunciación diferente, no suenan iguales, ni dejan recuerdo una de la otra. En ese sentido, añade la Juez A Quo que la semejanza de la sílaba inicial de una marca no debe ser suficiente para su apropiación exclusiva, sino que debe tomarse en cuenta también la diferencia.

Contra la referida decisión judicial se alzaron en apelación los procuradores judiciales de la parte demandada, tal y como se advierte a fojas 150 (reverso).

Una vez concedido el recurso en el efecto suspensivo, la Juzgadora Primaria ordenó la remisión del presente expediente a esta Superioridad Judicial (fs.153).

SANEAMIENTO

Ingresado el expediente a esta M., se procedió a realizar el saneamiento de rigor , tal y como lo ordena el artículo 1151 del Código Judicial. Surtido este trámite y, no habiéndose advertido acción u omisión susceptible de acarrear la nulidad del proceso, se le concedió el término de ley, a fin de que la parte actora sustentara el recurso invocado y la demandada se opusiera al mismo.

Dicha oportunidad procesal, vale indicar, fue aprovechada por las partes en litigio, tal y como se aprecia a 159 a 181 del expediente.

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE-RECURRENTE

Los procuradores judiciales de la sociedad actora, la firma forense DURLING & DURLING, por intermedio de la Licenciada LINETTE AVILA sustentaron, en tiempo oportuno, el recurso impugnativo propuesto contra la Sentencia No.21 de 12 de marzo de 2002, proferida por el Juzgado Noveno de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá , señalando que las marcas en conflicto son confusamente similares, tanto en los elementos que constituyen su nombre como por los productos que amparan.

En ese sentido, considera la letrada que el fallo de grado no reconoce la evidente similitud ortográfica, fonética y visual existente entre las marcas y que radica en el hecho de que ambas terminan en el mismo sufijo "XYL" y en que los fonemas no coincidentes, no proveen suficiente distintividad.

Arguye la Licenciada AVILA que la importancia que asigna el fallo de instancia a las sílabas iniciales, no guarda relación con el caso bajo estudio, por cuanto ésta se configura respecto a las marcas verbales.

Sostiene la procuradora judicial de la actora, que al compararse las marcas "NAXXYL" y "ANEXYL", en forma sucesiva, tal y como lo indica la doctrina dominante, la marca "ANEXYL" evoca y hace recordar a la primera, situación que es capaz de producir en la mente del consumidor, errores, confusiones o equivocaciones respecto a la clase, calidad y procedencia de los productos.

Finalmente, estima la jurista como errada, la tesis esbozada por el Juzgado de Instancia cuando sostiene que por el hecho de recurrir a un farmacéutico para la adquisición del medicamento amparado con la marca en disputa, se estará exento a que se cometan errores.

ARGUMENTOS DE LA DEMANDADA-OPOSITORA

El Licenciado PEDRO OSCAR BOLIVAR CISNEROS, apoderado judicial de la sociedad HEALTHCO LIMITED, manifestó su oposición al recurso formulado contra el fallo de grado, señalando que es evidente la inexistencia de la similitud fonética y visual alegada por el recurrente, puesto que las sílabas iniciales de una marca (ANE) y otra (NAX) suenan diferente y no tienen similitud gráfica.

Añade el letrado, que la similitud en...

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