Comercio de Tercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 18 de Noviembre de 1999

PonenteBERARDO M. DIAZ C.
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1999
EmisorTercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Ha ingresado a este Tribunal, en grado de apelación, el expediente contentivo del proceso de Oposición incoado por CHANEL, S.A. contra la solicitud de Registro No.088259 de 17 de junio de 1997, correspondiente a la marca "HOMBRE PLATINUM Y DISEÑO", en la clase 3 del Clasificador Internacional y la solicitud de Registro No.088652 de 10 de julio de 1997, correspondiente a la marca "HOMBRE NOIR, HOMBRE PLATINUM Y DISEÑO", ambas presentadas por la sociedad BLASSER BROTHERS, INC., S.A.

El proceso en cuestión fue resuelto en primera instancia mediante Sentencia N195 de 15 de julio de 1999 y el mismo es el resultado de la acumulación que de oficio y dentro de dicha resolución decretara el Juzgado A-Quo (fs.84-109), toda vez que se trata de procesos especiales, con idénticas pretensiones y entre las mismas partes.

En atención a lo antes expuesto y luego de proceder a realizar el saneamiento de rigor, en virtud a lo preceptuado en el artículo 1136 del Código Judicial, este Tribunal Colegiado se avoca a realizar el enjuiciamiento correspondiente, no sin antes indicar lo siguiente:

LA PRETENSION Y LA RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA

La sociedad CHANEL, S.A., mediante sendas demandas presentadas ante el Juzgado Noveno de Circuito, se opuso a las solicitudes de Registro No.088652 y No.088259 en la clase 3 del Clasificador Internacional, las cuales pretenden inscribir la marca "HOMBRE NOIR, HOMBRE PLATINUM Y DISEÑO" y "HOMBRE PLATINUM Y DISEÑO", respectivamente, a nombre de la sociedad BLASSER BROTHERS, INC., S.A.; ya que posee registrada en Panamá y a su favor, las marcas de fábrica "EGOISTE PLATINUM" y "PLATINUM EGOISTE", amparando la misma clase de productos que los que pretende amparar los registros solicitados por la demandante.

Así mismo señaló que la coexistencia de las marcas en el mercado causaría confusión en la mente del público consumidor, respecto a la clase, la calidad y procedencia de los artículos, toda vez que las mismas contienen suficientes elementos similares fonéticamente, gramaticalmente y a simple vista.

Además añadió que de permitirse el registro de las marcas en litigio daría la impresión de la existencia de una asociación comercial entre CHANEL, S.A. y la sociedad demandada, ya que los productos que amparan provocarían en la mente del público errores, confusiones o equivocaciones respecto a la clase, la calidad, la edad o la naturaleza del artículo puesto al pertenecer a la misma clase, se venderían en los mismos establecimientos y canales comerciales.

Fundamentó ambas demandas básicamente en las prohibiciones señaladas en los artículos 91, numeral 9, 96, 97, 98, 102, 103, 195, 198 y 222 de la Ley No.35 de 10 de mayo de 1996; artículo 7 de la Ley 64 del 28 de diciembre de 1934.

Por su parte la sociedad demandada presentó dentro del término legal correspondiente los escritos de contestación en los cuales negó los hechos de las demandas, con excepción de los hechos cuarto, quinto, sexto y décimo primero.

El Juez de primera instancia dispuso y en cuanto a la litis trabada, NO ACCEDER a la pretensión del proceso que nos ocupa y en consecuencia, ORDENÓ continuar con los trámites relativos a las solicitudes de registro de las marcas "HOMBRE PLATINUM y Diseño" y "HOMBRE NOIR, HOMBRE PLATINUM y Diseño", en la clase 3, realizadas por la sociedad demandada, toda vez que el Juzgador no encontró identidad, ni evidente similitud entre las marcas en conflicto, por lo que consideró que no está vedada la coexistencia de dichas marcas, y tampoco se afectan los intereses y derechos previamente adquiridos por la sociedad demandante.

De igual manera NEGÓ la reivindicación de los colores: plateado aluminio, chocolate tabaco y negro contenida en la solicitud No.088259 de 17 de junio de 1997, de conformidad con lo establecido en el numeral 17 del artículo 91 de la Ley No.35 de 10 de mayo de 1996.

El fallo de primera instancia se circunscribió básicamente en indicar que el término PLATINUM que forma parte de las marcas en oposición es una expresión de contenido conceptual común, que el Estado no puede conceder un derecho exclusivo absoluto sobre él, toda vez que otorgarlo mediante su registro a una persona determinada pudiese provocar un monopolio respecto a un término de uso común, privando con ello a otros comerciantes del uso libre para distinguir con tal expresión sus productos.

Por otro lado indicó que los productos de propiedad de la empresa CHANEL,S.A. gozan de un conocimiento generalizado dentro del mercado y se encuentran unidos a una reputación

importante, lo que los hace inconfundibles con otros productos de marcas dentro del comercio, por lo que acotó que el riesgo de confusión de dichas marcas con otras que no contengan la indicación de origen de la casa CHANEL, resulta mínimo.

En cuanto a tomar en consideración que las marcas en litigio se les debe catalogar o no como "marcas de fantasía", el Juez Noveno de Circuito indicó:

"Bajo ese contexto, vale decir que ha quedado acreditado en autos que el término "Platinum" es el elemento integral y complementario del conjunto denominativo de varias marcas de fábrica cuyo registro ha sido admitido en Panamá y que coexisten con la marca de la parte...

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