Comercio de Tercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 22 de Noviembre de 1999

PonenteBERARDO M. DIAZ C.
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1999
EmisorTercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Ha ingresado a este Tribunal de Segunda Instancia, en grado de apelación, el expediente contentivo del Proceso de Oposición a la solicitud de Registro de la marca de comercio "BOATING" incoado por la Sociedad HACHETTE FILIPACCHI MAGAZINES INC. contra la sociedad GREEN LIGHT CORPORATION.

Dicho proceso fue resuelto en primera instancia por la Sentencia No.111 de 5 de agosto de 1999, proferida por el Juzgado Noveno de Circuito, Ramo Civil (fs.97-111), y en la cual se NEGO la solicitud de Registro relativa a la marca en litigio.

La decisión en referencia fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada al momento de su notificación, tal y como consta a fs.111 reverso.

Concedido el recurso en el efecto suspensivo, el Juzgador A-quo ordenó la remisión del presente infolio al Tribunal de alzada (fs.114).

Seguidamente se procedió con el saneamiento de rigor, tal y como lo preceptúa el artículo 1136 del Código Judicial, sin advertirse acto u omisión susceptible de acarrear la nulidad del proceso, por lo que el Tribunal se apresta a realizar el enjuiciamiento correspondiente previas las siguientes consideraciones:

LA PRETENSION, LA DEFENSA Y LA RESOLUCION

DE PRIMERA INSTANCIA

La Sociedad HACHETTE FILIPACCHI MAGAZINES INC., sociedad existente de conformidad con las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, mediante demanda incoada el día 7 de febrero de 1995 y a través de apoderados judiciales legalmente constituídos, se opone a la solicitud de Registro No. 67324 de 12 de agosto de 1993, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial, página No.113, contentiva de la marca "BOATING" presentada por la sociedad GREEN LIGHT CORPORATION, para proteger: ropa, zapatos, zapatillas y sus accesorios para hombres, mujeres y niños; productos comprendidos en la clase 25 internacional.

Lo pretendido por la parte demandante fue basado en que ha hecho uso de la marca de fábrica "BOATING" desde el año 1966, la cual tiene registrada en la clase 16, desde el 6 de abril de 1971, según consta en la copia del certificado de Registro de los Estados Unidos de América

No. 910,927 (fs. 57) y la misma constituye el nombre de la famosa y mundialmente conocida revista dedicada a botes de paseo y deportivos, así como motores y accesorios necesarios para las actividades relacionadas con la utilización de esas embarcaciones en general y dado esto, la parte demandada está tomando ventaja para registrar su marca con el mismo logo que el de nuestra propiedad.

Adicionalmente la marca "BOATING" se encuentra registrada por la sociedad HACHETTE FILIPACCHI MAGAZINES INC., en 25 países miembros de la Convención General Interamericana de Protección Marcaria y Comercial, gozando de gran fama y notoriedad, por lo que, ha originado que se extendiera su uso a otros productos tales como los que se encuentran amparados bajo las clases 9, 14, 18, 24 y 25 (camisetas deportivas, camisas, chaquetas o chamarras y gorras deportivas).

Continúa diciendo la demandante que la marca de fábrica "BOATING", cuyo registro pretende amparar la demandada es totalmente idéntica tanto fonética como visualmente, así también como su escritura, con la marca "BOATING", de su propiedad, lo cual acarrearía errores y confusiones en el público consumidor.

Por su lado, la parte demandada contestó dentro del término legal la demanda interpuesta en su contra, negando todos los hechos con excepción del primero referente a la solicitud de la marca interpuesta por la misma.

El Juzgado A-quo dispuso NEGAR la solicitud del Registro No. 67324 de la marca "BOATING" solicitada por la sociedad GREEN LIGHT CORPORATION.

De igual manera expuso su análisis para determinar si existían semejanzas susceptibles de causar confusión. A continuación transcribimos los puntos centrales del razonamiento del A-quo:

"...el Tribunal arriba a las siguientes conclusiones: las pruebas aportadas por el actor demuestran, de forma indiscutible, la identidad o parecido existente entre las marcas, en cuanto a su contenido visual, ideológico y gráfico. De allí que, no podemos permitir el registro de la marca de la sociedad demandada, ya que causaría confusión, error, equivocaciones o engaños en el público consumidor, respecto a la calidad, procedencia o...

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