Comercio de Tercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 24 de Abril de 2000

PonenteJORGE LUIS LOMBARDO H.
Fecha de Resolución24 de Abril de 2000
EmisorTercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Ha ingresado a este Tribunal, en grado de apelación, el expediente contentivo del Proceso de Oposición incoado por la sociedad de nacionalidad colombiana denominada COLOMBINA, S.A., contra las solicitudes de registros de las marcas de comercio "BUM" N1082135 (fs.16), y "SUPER BUM" N1082133 (fs.92), ambas en la clase 30 y con fecha de 19 de julio de 1996, formuladas por la sociedad WARNER-LAMBERT DE PANAMA, S.A., organizada y existente según las leyes de la República de Panamá.

Dicho Proceso fue objeto de la acumulación que de oficio decretara el A-Quo mediante Auto No.250 de 18 de febrero de 1999 (fs.70-75), toda vez que se trata de procesos especiales, con idénticas pretensiones y entre las mismas partes.

La Sentencia N19 de 12 de enero del 2000, proferida por el Juzgado Noveno de Circuito, Ramo Civil (fs.281-295 y vuelta) resolvió en primera instancia el litigio disponiendo lo siguiente:

"NIEGA la pretensión de la parte actora, y en consecuencia, ORDENA continuar con el registro No.82135 y No.82133, clase 30 de la marca BUM y SUPER BUM respectivamente,..."

La decisión de primera instancia fue impugnada por los apoderados judiciales de la parte demandante, tal y como consta a fojas 295 y reverso.

Concedido el referido recurso en el efecto suspensivo el Juzgador A-Quo ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal de alzada (fs. 299).

Al remitirse el proceso a esta Instancia Judicial se procedió con el saneamiento de rigor, tal y como lo preceptúa el artículo 1136 del Código Judicial, sin advertirse acto u omisión susceptible de acarrear la nulidad del proceso, por lo que el Tribunal se apresta a realizar el enjuiciamiento correspondiente previas las siguientes consideraciones:

LA PRETENSION, LA DEFENSA Y LA RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA

La sociedad COLOMBINA, S.A., pretende que se nieguen los registros solicitados porque dice ser propietaria de la marca de fábrica "BON BON BUM" en la clase 30, la cual tiene registrada en nuestro país y en varios países miembros de la Convención General Interamericana de Protección Marcaria y Comercial.

En lo que respecta a la marca "BUM" las objeciones se sintetizan en que ésta guarda un gran parecido con la marca "BON BON BUM" de su propiedad. Dicho parecido se alega desde el punto de vista fonético, ortográfico y conceptual, lo que, según la demandante, acarrearía confusión en el público consumidor toda vez que éste asociaría los productos de ambas marcas dado que pertenecen a la misma clase y tienen las mismas propiedades (ver fs.19-24).

En lo que respecta a la marca "SUPER BUM" el cargo más fuerte que se le hace está contenido en los hechos OCTAVO y NOVENO de la Demanda que a continuación transcribimos:

"OCTAVO: También desde el punto de vista conceptual, la marca cuyo registro pretende la sociedad demandada esta (sic) compuesta por la palabra "SUPER" la cual constituye una expresión indicativa de la calidad del producto que ampara.

NOVENO

De conformidad con el artículo 90, numeral 2, de la ley N135 de 10 de mayo de 1996, no pueden registrarse como marcas ni como elementos de éstas las que consistan exclusivamente en indicaciones descriptivas de la calidad del producto." (fs.97)

Por su lado, la sociedad demandada al contestar las demandas (fs.43-52 y 119-127) solicita que se nieguen las pretensiones de la demandante y, en el caso de la marca "BUM", afirma en el hecho SEXTO de su defensa que ésta es totalmente diferente a la marca de fábrica "BON BON BUM" "tanto en su aspecto gramatical, fonético y acústico. Ambas marcas se diferencian sustancialmente por tener características propias...". Argumenta, además, tener registrada la marca "BUM" en Costa Rica, Guatemala, Honduras y El Salvador. También dice que ha venido usando la marca en Panamá desde antes de 1971 a través de su subsidiaria y licenciataria ADAMS PANAMA, S.A.

En cuanto a la marca "SUPER BUM" repite los mismos argumentos que los anteriormente citados, y, en cuanto al cargo de que "SUPER" es una expresión indicativa de la calidad del producto, se limita a decir que su marca está compuesta de dos palabras.

Dentro de la audiencia realizada (fs.149-158) las partes reiteraron los argumentos que expusieron en la demanda y en la contestación de la demanda.

Al proferir su Sentencia, el A-Quo concluyó que los signos en disputa pueden COEXISTIR y se fundamentó, básicamente, en la condición de MARCA DEBIL que le atribuye al vocablo "BUM" el cual, según su criterio, no es "monopolizable". También ponderó el hecho, demostrado en el proceso, que en la actualidad las marcas en pugna coexisten en el mercado.

La Sentencia apelada fue fundamentada jurídicamente en los artículo 2 y 25 del Convenio de París. A continuación transcribimos la parte pertinente:

"Es por lo anterior, que esta Judicatura estima que a la luz del derecho aplicable a la causa en estudio, los hechos y las pruebas aportadas por las partes proveen de la suficiente convicción para determinar que debe darse a los demandados, por haber obtenido el registro de su marca en uno de los países suscriptores de la Convención de París, la protección que dicho acuerdo internacional provee para los titulares de registros marcarios en uno de los países contratantes de dicha Convención..." (fs.295)

LA APELACION Y LA OPOSICION A LA APELACION

Observa la Sala que la firma forense AROSEMENA NORIEGA & CONTRERAS dejó precluir el término de Ley para presentar el escrito de sustentación de la apelación por ellos esgrimida, por tanto se desconocen los cargos concretos de injuridicidad contra la Sentencia apelada.

No obstante lo anterior, dada la naturaleza de la Resolución apelada se hace imperativo revisar la misma.

ENJUICIAMIENTO DEL TRIBUNAL DE ALZADA

Por razones metodológicas se analizará primero si la marca "SUPER BUM" es susceptible de registro. El artículo 91 de la Ley 35 de 1996 tipifica los casos que no pueden registrarse como marcas ni como elementos de éstas y en su numeral segundo expresa que:

"2. Las que consistan, en conjunto, en indicaciones descriptivas de la naturaleza, características, uso o aplicación, especie, calidad, cantidad, destino, valor, del lugar de fabricación o de origen, o de la época de producción, del producto o de la prestación del servicio de que se trate, así como las expresiones que constituyan la denominación usual o genérica del producto o servicio. Se exceptúan las marcas...

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