Comercio de Tercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 25 de Febrero de 2003

PonenteMARIA EUGENIA LOPEZ ARIAS
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2003
EmisorTercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Cursa ante este Tribunal Colegiado, en virtud de recurso de apelación interpuesto contra el Auto No. 704 de 6 de noviembre de 2002, proferido por el Juzgado Noveno de Circuito del Primer Circuito Judicial de la provincia de Panamá, Ramo Civil, el cuadernillo de incidente de nulidad propuesto dentro del Proceso Acumulado de Nulidad de los Certificados de Registro No. No.077589 y 080410 de la marca "ILUSION" e "ILUSION Y DISEÑO", propuesto por TRIUMPH INTERTRADE A.G. contra DILTEX, S.A. de C.V.

Mediante Auto No. 704 de 6 de noviembre de 2002 (fs.11-15), el Juzgado Noveno de Circuito del Primer Circuito Judicial de la provincia de Panamá, rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por la apoderada judicial de la sociedad DILTEX, S.A. de C.V., por considerarlo inadmisible.

El Juez de Instancia fundamentó su decisión judicial en el artículo 192 de la Ley No. 35 de 1996, señalando que, de conformidad a la citada norma, los únicos incidentes admisibles en este tipo de proceso, serán los que se promuevan por vía de excepciones de demanda extemporánea, cosa juzgada y caducidad de la pretensión, por lo que el incidente de nulidad propuesto por la actora, no contempla ninguno de los presupuestos consagrados en la Ley.

Puntualiza el A Quo que, como quiera que el artículo 199 de la Ley 35 de 1996 señala que sólo en lo relativo a algún punto no previsto en dicha ley, es que resultan aplicables las normas del Código Judicial, no resulta jurídicamente viable entrar a considerar los preceptos generales que sobre los incidentes establece el referido texto normativo.

Disconforme con la resolución antes reseñada, los procuradores judiciales de la sociedad demandada, la firma forense ALFARO, FERRER & RAMIREZ, anunciaron recurso de apelación al momento de la notificación (fs.15, reverso). Dicho recurso fue concedido por la Juez A Quo, en el efecto devolutivo, mediante providencia fechada 20 de 2002, visible a foja 16 del cuadernillo.

Ingresado el incidente a esta Colegiatura y, luego de ser sometido al reparto correspondiente, se procedió a realizar el saneamiento de rigor, etapa procesal cuya observancia ordena el artículo 1151 del Código Judicial.

No habiéndose advertido acción u omisión susceptible de acarrear la nulidad de lo hasta ahora actuado, se le concedió a las partes el término de ley, establecido en el artículo 193 de la Ley No. 35 de 1996, a fin de que sustentaran ante esta Superioridad Judicial, sus respectivas posiciones.

Esta oportunidad procesal, como se desprende de autos (fs.23-41), fue aprovechada por las partes en litis.

ARGUMENTOS DE LA DEMANDADA-RECURRENTE

ALFARO, FERRER & RAMIREZ, procuradores judiciales de la sociedad DILTEX, S.A. de C.V., por intermedio de la Licenciada ANNETTE BARCENAS, sustentaron oportunamente el recurso invocado, manifestando su disconformidad con la decisión de instancia, en cuanto ésta omite entrar al fondo del incidente, decretando el mismo como inadmisible, dejando así en indefensión a una de las partes, en contradicción con las esenciales normas del debido proceso, específicamente, las de notificación de la demanda.

Expone la letrada que la aplicación de las normas de procedimiento civil, emana del hecho de que la Ley 35 de 1996 no entra a considerar la indebida notificación, por lo que en los casos en que las notificaciones no se lleven a cabo en la forma prevista por la Ley, resultan aplicables las normas establecidas en el Código Judicial, para así salvaguardar los derechos de las partes, toda vez que la ley ostenta algunos vacíos legales.

La representación judicial de DILTEX, S.A. de C.V. añade que, el Código Judicial, en su artículo 1012, establece que, en el caso de sociedades extranjeras cuyo domicilio se encuentre en el extranjero, la notificación deberá efectuarse mediante exhorto o carta rogatoria. En ese sentido, alega que la parte demandante, tal como consta en el expediente, conocía claramente el domicilio de la sociedad demandada, por lo que mal puede declarar que no lo conoce y proceder a efectuar la notificación de la demanda, mediante Edicto publicado en un diario de circulación nacional.

Arguye la jurista que, el Tribunal ha aplicado normas esenciales en total contradicción con el debido proceso, nombrándole a su representada un defensor de ausente, el cual no conoce ni conocía al momento de contestar la demanda, los criterios dentro de los cuales se basa su defensa.

Sostiene además que, el daño causado no se circunscribe al nombramiento de defensor de ausente, ya que su mandante no contó con los medios o derechos que la ley y los Tribunales deben tutelar, en pro de que las normas sustentativas puedan ser bien aplicadas.

Puntualiza la Licenciada BARCENAS que, al haberse nombrado un defensor de ausente y cancelado sus honorarios, el Tribunal procedió de manera inmediata a fijar fecha de audiencia, razón por la cual su representada se vio en la necesidad de, al enterarse de manera tardía de dicha demanda, otorgar un Poder, preparar pruebas y remitir éstas para una audiencia, sin contar con el tiempo suficiente para ello, lo cual pudo haberse evitado, si se hubiera efectuado la notificación como correspondía y exigía el Código Judicial.

ARGUMENTOS DE LA DEMANDANTE-OPOSITORA

La Licenciada A.G., de la firma forense TAPIA, LINARES Y ALFARO, apoderada judicial de la sociedad TRIUMPH INTERTRADE A.G., sustenta su oposición al recurso ensayado por la contraparte, argumentando que el artículo 192 de la Ley No. 35 de 1996, resulta claro y explícito, en su contenido y redacción, al limitar y restringir los incidentes...

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