Comercio de Tercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 25 de Octubre de 2001

PonenteMARIA EUGENIA LOPEZ ARIAS
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2001
EmisorTercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Pendiente de su debida calificación legal, cursa ante este Tribunal Colegiado, en grado de apelación, el Auto No.566 de 2 de agosto del 2001, proferido por el Juzgado Noveno de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, dentro del Proceso de Protección al Consumidor propuesto por PRODUCTOS LIANA, S.A. contra DHL PANAMÁ, S.A.

ANTECEDENTES

El día 13 de junio del año que decurre, la firma forense Rubio, A., S. &A., procuradores judiciales de la sociedad DHL PANAMA, S.A., presentó un incidente de caducidad dentro del proceso sub júdice. En el libelo, la parte actora fundamentó su solicitud en los siguientes hechos:

1) Que las partes, al suscribir el contrato de transporte, acordaron en la cláusula séptima, que los reclamos por un envío dañado o perdido (incluyendo entrega errada), debían hacerse por escrito y recibido por la compañía dentro de los treinta días, contados desde la fecha en que se acepta el envío.

2) Que dicha cláusula es válida desde la perspectiva del artículo 26 del Convenio de Varsovia (Ley No.44 de 1996), que en su numeral 4 establece, que la protesta deberá hacerse, a más tardar, dentro de los catorce días, a partir de aquél en el que el equipaje o mercancías fueron puestos a su disposición por el destinatario.

3) Que la citada Convención Internacional advierte, que de no producirse la protesta, las acciones contra el transportista serán inadmisibles.

En representación de la sociedad PRODUCTOS LIANA, S.A., la firma forense Rosas & Rosas, por intermedio del Licenciado O.S., presentó escrito de contestación del incidente, que en lo medular señala:

1) Que la cláusula séptima del contrato de transporte suscrito por las partes, no obliga al remitente a hacer el reclamo en el término de treinta días, que lo que contiene esa cláusula, es una declaración unilateral del transportista que, por violar lo establecido en los artículos 62, 63 y 64 de la Ley 29 de 1996, es una cláusula nula, toda vez que implica desconocer las leyes que instituyen términos de prescripción de la acción del contratista, para reclamar su indemnización.

2) Que el artículo 26, numeral 2, de la Ley 44 de 1996, no es aplicable al caso de pérdida o extravío de la encomienda, ya que sólo se refiere a casos de averías de la mercancía transportada, por lo cual la cláusula invocada por el incidentista no encuentra fundamento jurídico en dicha norma legal.

3) Que PRODUCTOS LIANA, S.A. presentó oportunamente su reclamación vía internet y, por ende, en forma escrita a la empresa demandada.

4) Que DHL PANAMA, S.A. contestó el 14 de agosto de 2000, mediante fax que contiene fotocopia de la guía aérea respectiva, en la que consigna su propuesta de pagar B/.100.00, comunicación en la que utiliza la dirección del correo electrónico del remitente.

5) Que la reclamación escrita que formuló ROSAS & ROSAS ante DHL PANAMÁ, S.A. y la realizada por PRODUCTOS LIANA, S.A. ante la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor (CLICAC), se produjeron después de múltiples reclamaciones.

Mediante Auto No.566 de 2...

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