Comercio de Tercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 26 de Agosto de 2002

PonenteMARÍA EUGENIA LÓPEZ ARIAS
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2002
EmisorTercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Cursa ante esta Superioridad Judicial el Proceso Acumulado de Oposición a las Solicitudes de Registro No. 97307 y 97311 de la marca "NATURAS FLORESTA SALVAJE Y DISEÑO", en la Clase 32 Internacional, propuesto por PRODUCTOS LA FLORESTA, LTDA. contra ADVANCED TOTAL MARKETING SYSTEM, INC., en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la Sentencia No.80 de veintiséis (26) de abril de dos mil dos (2002) proferida por el Juzgado Primero de Circuito de lo Civil del Circuito Judicial de Colón.

Encontrándose el negocio en la fase de saneamiento, la firma forense LUQUE, CORONELL Y ASOCIADOS, procuradores judiciales de la parte demandante, en virtud de Poder visible a fojas 52 del proceso, presentó ante la Secretaría del Tribunal, formal escrito de desistimiento del recurso interpuesto.

Prima facie, advierte esta Sede Judicial que la facultad procesal ejercida por la recurrente, se encuentra expresamente contemplada en el artículo 1087 del Código Judicial.

"Artículo 1087. Toda persona que haya entablado una demanda, promovido un incidente o interpuesto un recurso, puede desistir expresa o tácitamente.

El desistimiento, una vez presentado al J., es irrevocable.

El demandado puede también desistir de la oposición a la demanda, caso en el cual se hace responsable a tenor de la misma, conforme a derecho.

Todo desistimiento se entiende hecho simplemente y sin condición. Si el desistimiento es condicional, han de aceptarlo todas las partes expresamente por medio de memorial."

Habiéndose presentado en debida forma el escrito de desistimiento, corresponde determinar si el solicitante ostenta entre sus facultades, la de desistir. En ese sentido, advierte la Sala que el Poder conferido a la firma forense LUQUE, CORONELL Y LAM (hoy, LUQUE CORONELL Y ASOCIADOS), ciertamente la faculta para ello (cfr. fs.52), por lo que se satisface a plenitud la exigencia contenida en los artículos 634 y 1102 del Código Judicial.

No obstante lo anterior, este Tribunal estima imperante señalar que, una vez que la recurrente ha ejercitado el medio de impugnación puesto a su alcance por el estatuto procesal, está expuesta a los beneficios o consecuencias que su actuar genere; en...

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