Comercio de Tercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 27 de Mayo de 2003

PonenteMARIA EUGENIA LOPEZ ARIAS
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2003
EmisorTercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

En virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto No. 373 de 13 de marzo de 2003 proferido por el Juzgado Octavo de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, cursa ante esta Superioridad Judicial, el Proceso de Oposición a las Solicitudes de Registro No.113618, 113620 y 113619 de la marca "COROCOROKURIRIN Y DISEÑO", en las Clases 18, 25 y 28 Internacional, respectivamente, propuesto por SANRIO COMPANY, LTD. contra JARAKAT, S.A.

EL AUTO IMPUGNADO

Mediante Auto No.373 de 13 de marzo de 2003, el Juzgado Octavo de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, decretó la sustracción de materia en el proceso y ordenó comunicar tal decisión a la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industria y el archivo del expediente.

El Juez A Quo, al sustentar su decisión, manifestó haber recibido de la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias, copias debidamente autenticadas de los Resueltos No. 1988, 1989 y 1990, calendados 18 de febrero de 2003, por los cuales dicha oficina registral aceptó el desisitimiento de las solicitudes de registro de la marca "COROCOROKURIRIN", presentadas por la parte demandada.

La representación judicial de la parte actora, el Licenciado ROLANDO CANDANEDO N. (fs.600, reverso), al momento de notificarse de esta decisión, anunció recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal de Instancia, mediante providencia calendada 27 de marzo de 2003 (fs.602).

Ingresado el presente negocio a esta Superioridad Judicial, y habiéndose constatado la ausencia de pretermisiones u omisiones que den lugar a la nulidad de lo actuado, se le concedió a las partes el término establecido por el artículo 193 de la Ley No. 35 de 10 de mayo de 1996, a efectos de que sustentaran su respectivas posiciones en torno al recurso ensayado.

POSICIÓN DE LA DEMANDANTE-RECURRENTE

El Licenciado R.C.N., procurador judicial de SANRIO COMPANY, LTD., al sustentar el recurso de apelación (fs.609-615), solicita a esta Sala de Decisión que, previa revocatoria del auto recurrido, se declare o reconozca que la marca "COROCOROKURIRIN Y DISEÑO" de su representada, es notoria y se condene en costas a la parte demandada, por no haber actuado de buena fe y por comportarse de manera ajena a las reglas de lealtad procesal.

El jurista sustenta el recurso señalando que, el Tribunal de la Instancia, el día 18 de febrero de 2003, realizó la audiencia en la cual las partes deben presentar los medios de prueba y hacer las alegaciones correspondientes; que en esa oportunidad, el demandado solicitó únicamente al Tribunal oficiar a la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias, a fin de que certificara "el estatus de los registros de las marcas en conflicto y se sirva expedir copias autenticadas de los registros presentados".

Expone el letrado que, el proceder de la parte demandada es evidentemente un acto de mala fe y de falta de lealtad procesal, que contraría lo dispuesto en el artículo 467 del Código Judicial y que queda evidenciada, cuando el día anterior a la audiencia, en las últimas horas de la tarde, presentó a la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial, el escrito solicitando el desistimiento de su pretensión de registro y no lo comunicó al Tribunal, ni a la parte demandante, antes de la hora de inicio de la audiencia de fondo.

Considera el apoderado judicial de SANRIO COMPANY, LTD. que el Juzgado A Quo, al dictar una sustracción de materia, ha faltado a su deber de emitir una sentencia de fondo, toda vez que, por mandato expreso de la Ley, debe resolver expresamente las cuestiones planteadas por las partes y, decidir la litis dentro de los límites en que fue propuesta.

Añade el jurista que la solicitud de la parte demandada se presentó durante el período probatorio y, por lo...

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