Comercio de Tercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 28 de Febrero de 2000

PonenteJORGE LUIS LOMBARDO H.
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2000
EmisorTercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Ha ingresado a este Tribunal, en grado de apelación, el expediente contentivo del Proceso de Violación de Derechos de Exclusividad Fonográfica incoado por DISCOTECA SOPHY, S.A. contra SONY MUSIC ENTERTAINMENT PANAMA, S.A. y ESTEREO AZUL, S.A.

Dicho proceso fue resuelto en primera instancia por la Sentencia N1134 de 7 de septiembre de 1999, dictada por el Juzgado Octavo de Circuito, Ramo Civil, la cual DECLARO PROBADA LA EXCEPCION DE INEXISTENCIA DE DERECHO presentada por la parte demandada y en concecuencia NEGO LA PRETENSION "de la DEMANDA DE PROTECCION AL DERECHO DE AUTOR propuesta por DISCOTECA SOPHY, S.A. en contra de SONY MUSIC ENTERTAINMENT PANAMA, S.A. y ESTEREO AZUL, S.A."

La parte demandante interpuso el recurso de apelación al momento de notificarse de la Sentencia y el mismo le fue concedido en el efecto suspensivo (fs.342 vta. y 345).

Una vez remitido el expediente a esta instancia superior, se procedió con el saneamiento, sin advertirse pretermisión alguna susceptible de acarrear la nulidad del proceso, por lo que toca ahora realizar el enjuiciamiento de grado bajo las siguientes consideraciones.

LA PRETENSION, LA DEFENSA Y LA RESOLUCION DE

PRIMERA INSTANCIA

La sociedad DISCOTECA SOPHY, S.A., debidamente constituída conforme a las leyes de la República de Panamá y registrada en la FICHA 298948, ROLLO 45163, IMAGEN 43, a través de la firma forense VASQUEZ Y VASQUEZ, presentó el día 8 de septiembre de 1997 demanda contra las sociedades SONY MUSIC ENTERTAINMENT PANAMA, S.A. registrada en la FICHA 22819, ROLLO 1121, IMAGEN 3, y ESTEREO AZUL, S.A. registrada en la FICHA 315195, ROLLO 49491, IMAGEN 48.

La demandante pretende que se condene solidariamente a las demandadas al pago de la suma de B/100,000.00 en concepto de indemnización por los daños y perjuicios materiales, más la que se fije en concepto de daños morales, por haberle violado sus derechos de productora exclusiva de fonogramas con producciones musicales de los artistas U.V., D.D.C.G. y V.B..

La pretensión se basa en los siguientes hechos:

  1. Que los artistas U.V., D.D.C.G. y V.B. tienen contratos con la sociedad denominada DISCOTECA SOPHY, S.A. En la cláusula 11 del contrato le otorgan autorización exclusiva para la producción fonográfica de las siguientes piezas musicales: AUSENCIA, PASO A PASO, ME ACOSTUMBRASTE MAL, NECESITO DE TI, AUNQUE ME DIGAN BORRACHO y VIVO CONFUNDIDO.

  2. ESTEREO AZUL y SONY MUSIC ENTERTAINMENT (PANAMA, S.A.) grabaron y comercializaron dos (2) fonogramas en los que incluyeron las piezas musicales citadas anteriormente, ejecutadas por los artistas arriba mencionados, pese a la advertencia de ellos y sin el consentimiento de DISCOTECA SOPHY, S.A., lo que constituye una violación a los derechos de exclusividad fonográfica que los artistas le otorgaron a D.S., S.A., causándole daños y perjuicios por la suma de B/.100,000.00.

La demanda fue fundamentada jurídicamente en el artículo 90 y concordantes de la Ley 15 de 8 de Agosto de 1994 (Derecho de Autor y Derechos Conexos) y, originalmente, se interpuso, vía sumaria, ante los Juzgados Civiles "ordinarios", quedando radicada en el Juzgado Tercero de Circuito, Ramo Civil, quien mediante el Auto No.2876 de 25 de septiembre de 1997, la declinó a los Juzgados creados por la Ley 29 de 1996 con competencia especializada en Derecho de Autor y Derechos Conexos, entre otras materias.

Es importante aclarar lo anterior puesto que, desde que se dictó la primera Resolución por parte del Juzgado especializado en Propiedad Intelectual, y por medio de la cual se acogió el Proceso, se cometió el error de tipificar el mismo como un "proceso de Derecho de Autor" (ver fs.28), siendo que el mismo aunque la demandante también lo confunda (ver fs.37), es un proceso de VIOLACION DE DERECHOS CONEXOS al Derecho de Autor. La diferencia no es semántica como veremos más adelante.

Por su lado, la sociedad SONY MUSIC ENTERTAINMENT (PANAMA), S.A., mediante su apoderado judicial, contestó la demanda negando todos los hechos (fs.47-51). En su defensa argumentó que no fue ella la productora fonográfica del disco compacto denominado "ENCUENTRO DE ACORDEONES 1996" sino la sociedad Sony Música Costa Rica, S.A. la cual, en todo caso, contaba con la autorización de quien organizaba el evento, es decir, la Asociación Nacional de Acordeonistas de Panamá (ANACORP). Añade que no conviene en lo que se exige en la demanda (el pago de la suma de B/100,000.00 en concepto de daños y perjuicios materiales y morales) "por no haberse utilizado ni mucho menos realizado producción fonográfica alguna, de la cual Discoteca Sophy, S.A. sea titular, para la producción fonográfica del disco compacto Encuentro de Acordeones 1996."

Asimismo, la otra demandada, ESTEREO AZUL, S.A., por medio de su apoderado judicial, negó todos los hechos de la demanda (fs.58-62) y entre sus argumentos más relevantes dijo:

"...Los derechos del productor fonográfico que reconoce nuestra legislación es el (sic) de autorizar o prohibir la reproducción de sus propios fonogramas. Este no es el caso de DISCOTECA SOPHY, S.A..."

Además Negó rotundamente haber sido la productora de los fonogramas a los que alude la demandante.

Adicionalmente, en escrito aparte interpuso dos excepciones a las cuales denominó "DE INEXISTENCIA DE DERECHO Y NULIDAD DE CONTRATOS". La primera de las excepciones la fundamenta en que la demandante "Confiesa que no es productor fonográfico de los mencionados fonogramas, por lo tanto NO TIENE NINGUN DERECHO DE PRODUCTOR sobre los fonogramas ajenos".

La segunda de las excepciones la fundamenta en que al incluirse en los contratos una cláusula de autorización exclusiva a favor de D.S., S.A., se restringe la competencia y la cláusula se torna inconstitucional porque la Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucional el vocablo EXCLUSIVO contenido en el artículo 90 de la Ley 15 de 1994.

Posteriormente, en el Acto de Audiencia, alegó que "el único derecho reconocido a los artistas intérpretes, entiéndase los acordeonistas mencionados, por el artículo 87, es el de autorizar o no autorizar la fijación, es decir, la grabación de su interpretación en vivo y dieron su consentimiento para que esta grabación se hiciera para los mencionados fonogramas CD 1 y CD 2..." (fs.291). (Enfasis del Tribunal)

La Juez A-Quo declaró probada la Excepción de Inexistencia de Derecho y, en consecuencia, dispuso negar "LA PRETENSION de la DEMANDA de PROTECCION AL DERECHO DE AUTOR propuesta por D.S., S.A.". A continuación transcribimos algunas de las motivaciones:

"Entendemos que los discos compactos grabados por SONY MUSIC en virtud de una cesion (sic) de derechos extendida por SONY MUSICA COSTA RICA, no son copia de la matriz original grabada por DISCOTECA SOPHY en virtud de contrato con los artistas y autores de las piezas aludidas.

La parte demandada ha probado a satisfacción del Tribunal que tenía los derechos sobre un evento en el que participaban los artistas que DISCOTECA SOPHY, a su vez, contrató con fecha anterior para grabar las piezas musicales que reclama como cubiertas por su derecho contractual; la grabación la realiza sobre la base de explotar un derecho que originalmente pertenece a ANACOR y de dicha Asociación se aporta en suficiencia pruebas que demuestran que contaba con los derechos para explotar comercialmente las piezas musicales, toda vez que dicho derecho nace de quienes tienen la autonomía sobre dichas piezas (compositores, arreglistas...) y si bien los intérpretes, ciertamente, advirtieron de la existencia de una cláusula de exclusividad en sus contratos con D.S., S.A., a juicio de este Tribunal, ello no opera contra SONY MUSIC y ESTEREO AZUL.

.........

Encuentra esta J. probada la Excepción de Inexistencia de Derecho que es suficiente para declarar liberadas a las demandadas de los cargos que le imputa la actora. Si no tiene derecho sobre la materia en disputa, mal puede alegar o probar que dichos derechos le han sido vulnerados. La falta de sustancia en el reclamo justifica la Excepción alegada como defensa procesal por la parte demandada, en virtud de lo cual y consiguientemente el Tribunal debe pronunciarse, haciendo mención del contenido del artículo 981 que es del tenor siguiente:

"Si el Juez encuentra probada una excepción, podrá abstenerse de estudiar las restantes..." (fs.339-341)

El Tribunal no puede pasar por alto que, antes que se dictara la Sentencia de primera instancia, la Juez Suplente Encargada del Juzgado Octavo de Circuito, dictó el Auto No.288 de 18 de febrero de 1998 mediante el cual RECHAZO DE PLANO las excepciones propuestas (fs.308 a 311). Con este proceder se desvirtuó el Principio de Concentración Procesal que, en materia de EXCEPCIONES, exige que estos mecanismos de defensa del demandado sean resueltos en la Sentencia de fondo, tal como lo consagra el artículo 683 del Código Judicial

LA APELACION Y LA OPOSICION A LA APELACION

La firma forense VASQUEZ Y VASQUEZ apoderados judiciales de la sociedad demandante una vez llegado el expediente a este Tribunal en alzada, sustentó, dentro del término concedido por la Ley, su disconformidad haciendo objeciones de forma y de fondo contra la Sentencia impugnada.

Entre las objeciones de forma señala que "el escrito donde se contiene las excepciones indicadas por uno de los co-demandados no se contienen hechos ni modificativos, ni extintivos, ni impeditivos, distintos a los que se contienen en el libelo de demanda".

Entre las objeciones de fondo señala que, en base al artículo 87 de la Ley 15 de 1994, al existir una vinculación contractual válida entre DISCOTECA SOPHY, S.A. y los artistas U.V., D.C. y VICTOR BERNAL., respecto a los temas musicales citados, cualquier producción fonográfica que incluya esos temas musicales y que no haya sido autorizada ni por DISCOTECA SOPHY, S.A. ni por los respectivos intérpretes, es atentoria contra el derecho conexo de producción fonográfica que posee DISCOTECA SOPHY, S.A. (Enfasis del Tribunal)

En tanto...

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