Comercio de Tercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 30 de Abril de 2001

PonenteJORGE LUIS LOMBARDO HERRERA
Fecha de Resolución30 de Abril de 2001
EmisorTercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Por razón del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia N1116 de 20 de septiembre del 2000, dictada por el Juzgado Noveno de Circuito, Ramo Civil, ha ingresado a este Tribunal el expediente contentivo del Proceso de Oposición a la Solicitud de Registro No.93641 de 28 de abril de 1998 de la marca "GA-Z SPORT WEAR" y Diseño, que fue hecha por la sociedad denominada LORD INTERNACIONAL, S.A., para amparar los productos de la clase 25 internacional.

La demanda fue incoada el 21 de octubre de 1999 por la sociedad panameña GAZ ZONA LIBRE, S.A., quien pretende que se niegue la solicitud de registro No.93641 del 28 de abril de 1998 de la marca "GA-Z SPORT WEAR" y Diseño, para amparar los productos de la clase 25 internacional, porque dice que ésta tiene una similitud tanto en su escritura como en el aspecto fonético y visual con la marca "GAZ BLUE" la cual ha utilizado desde hace más de dos años para distinguir los productos de la clase 25 y cuyo registro tiene solicitado desde el 20 de mayo de 1999. (fs.9)

Todo lo anterior produciría, según ella, error, confusión o equivocación en el consumidor con respecto a la clase, calidad, origen, naturaleza y procedencia de dichos productos.

A fs.21 consta la contestación de la demanda en la que se niegan los hechos fundamentales de la controversia.

De fs.34 a 41 consta el acta de la audiencia celebrada el 30 de agosto del 2000. En dicho acto, la parte demandante aseveró que la marca "GAZ BLUE" tiene su origen en el apellido de la familia GAZAL, que son integrantes de la sociedad GAZ ZONA LIBRE, S.A., constituída desde el 11 de octubre de 1996 y que, por tanto, la palabra "GAZ" es parte integrante del nombre comercial de la sociedad demandante que también se encuentra protegido tanto por el derecho interno como por el derecho internacional.

En el acto de audiencia la parte demandada alegó que no se ha demostrado que la parte demandante "se haya dedicado a la producción y comercialización de bienes con la denominación de GAZ BLUE; y las pruebas aportadas tienen como fecha más remota en enero (sic) de 1998".

La decisión de primer grado no tuvo ningún problema para encontrar similitud confusionista entre los signos en conflicto y, pese a reconocer que la solicitud impugnada es anterior a la solicitud del demandante, consideró que éste demostró un uso previo de la marca GAZ BLUE. En base a ello dispuso ACCEDER a la pretensión de la actora.

Inconforme con lo decidido en primera instancia, el...

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