Comercio de Tercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 30 de Noviembre de 2001

PonenteMARIA EUGENIA LOPEZ ARIAS
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2001
EmisorTercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Cursa ante este Tribunal Colegiado, pendiente de resolver el recurso de apelación, el proceso de oposición al registro de la marca "DERMAVIT-E", Solicitud No. 104281, Clase No. 5 propuesto por GLAXO GROUP LIMITED contra UNIPHARM (PANAMA) S.A.

ANTECEDENTES

El presente proceso tiene su génesis el día 24 de julio de 2000, con la demanda de oposición al registro de la marca "DERMAVIT-E", solicitud No. 104281, en la Clase Internacional 5, presentada por el Licenciado Octavio Amat, miembro de la firma forense ARIAS, FABREGA & FABREGA, en representación de la sociedad de Gran Bretaña GLAXO GROUP LIMITED.

En el libelo de la demanda, el Licenciado Amat sostiene que la marca "DERMAVIT-E", que pretende registrar la parte demandada, resulta notable y sustancialmente parecida a la marca "DERMOVATE" de propiedad de su representada, están conformadas por sufijos idénticos, a saber "DERM-V-TE y por ende son notable y sustancialmente parecidas, tanto en el aspecto visual como fonético, ortográfico y conceptual, además de que ampara los mismos productos, todo lo cual es susceptible de causar confusiones, errores, equivocaciones o engaños en la mente del público consumidor, con respecto a la clase, calidad, naturaleza, origen y procedencia de dichos productos.

Agrega el apoderado del actor que la marca "DERMOVATE" de GLAXO GROUP LIMITED y la marca "DERMAVIT-E", son conocidas por el público consumidor, razón por la cual el potencial registro y uso de una marca tan parecida como "DERMAVIT-E" en el mercado nacional, para amparar los mismos productos, necesariamente expondría al consumidor a equivocaciones, confusiones y engaños de los cuales podrían derivarse no sólo daños y perjuicios económicos, sino incluso, riesgos para la salud e integridad personal de los consumidores.

Concluye que la marca "DERMAVIT-E" no cumple con los requisitos y funciones fundamentales e indispensables de originalidad, individualidad y distintividad exigidos por nuestra legislación marcaria para acceder a su registro; que en virtud de nuestra Ley Marcaria No. 35 de 1996 y, de la Convención General Interamericana de Protección Marcaria y Comercial y del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, que también son leyes de la República de Panamá, la sociedad GLAXO GROUP LIMITED tiene pleno derecho a que su marca DERMOVATE sea protegida, en relación con la Clase 5 Internacional, por razón de su uso y registro previo en nuestro país y en otros Estados Contratantes de las referidas Convenciones.

POSICION DE LA PARTE DEMANDADA

La Licenciada J.C.S., procuradora de la sociedad UNIPHARM (PANAMA), S.A., en su escrito de contestación de la demanda, niega que la marca "DERMAVIT-E", de propiedad de su representada, y "DERMOVATE" estén conformadas por sufijos notable y sustancialmente parecidos, en el aspecto visual, fonético, ortografico y conceptual en base a que las marcas "DERMOVATE"Y "DERMAVIT E" comparten términos genéricos no susceptibles de apropiación exclusiva.

Sostiene que los términos genéricos son palabras o elementos de uso común, que componen una marca y, que en este caso el término genérico estaría representado por el vocablo "DERMIS" que se refiere a la piel, pero con diferentes terminaciones. Cuando se usa el mismo genérico que viene siendo DERMO o DERMA este término no es sujeto de apropiación exclusiva.

El día 15 de mayo de 2001, se celebró la Audiencia del proceso in comento. Al hacer uso de la palabra el apoderado judicial de la parte actora, Licenciado JUAN F. CORRO, se ratificó de las pruebas aducidas y presentadas junto con el escrito de demanda; además presentó pruebas documentales...

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